APRUEBA REGLAMENTO DEL CONSEJO DE POLITICA ANTARTICA
    Núm. 495.- Santiago, 7 de abril de 1998.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República y los artículos 13, 14 y 15 del decreto con fuerza de ley Nº 161 del año 1978, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

    Considerando:


a)  Que corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores la coordinación de todos los asuntos referentes a la Antártica Chilena, y al Consejo de Política Antártica, dependiente del Ministro de Relaciones Exteriores, la determinación de las bases políticas, científicas, económicas y jurídicas de la acción nacional en el Territorio Antártico Chileno;

b)  Que para el cumplimiento de los fines expresados anteriormente se requiere, de conformidad con el artículo 15 del Estatuto Orgánico del Ministerio de Relaciones Exteriores, que se reglamenten aquellos aspectos de funcionamiento del Consejo de Política Antártica que se consideran más esenciales para hacer más eficiente y operativo su cometido.

    D e c r e t o:

    Apruébase el siguiente Reglamento del Consejo de Política Antártica:






              TITULO PRIMERO

          Del Consejo de Política Antártica


    Artículo 1: De conformidad con el artículo 13 del decreto con fuerza de ley Nº 161 del año 1978, del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Consejo de Política Antártica tendrá por función determinar las bases políticas científicas, económicas y jurídicas de la acción nacional en el Territorio Antártico Chileno.

    Artículo 2: De conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 del decreto con fuerza de ley Nº 161 del año 1978, del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Consejo de Política Antártica depende del Ministro de Relaciones Exteriores y está integrado por:


1.  El Ministro de Relaciones Exteriores, quien lo preside.
2.  El Ministro de Defensa Nacional, quien lo presidirá en ausencia del Ministro de Relaciones Exteriores.
3.  El Ministro de Hacienda.
4.  El Jefe del Estado Mayor de la Defensa Nacional.
5.  El Subsecretario de Relaciones Exteriores.
6.  El Director de Planificación del Ministerio de Relaciones Exteriores.
7.  El Director Nacional de Fronteras y Límites del Estado.
8.  El Director del Instituto Antártico Chileno.
9.  El Director de Política Especial del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien actuará además como Secretario Ejecutivo.
10.  Un ex Ministro de Relaciones Exteriores designado por el Ministro de Relaciones Exteriores.

    En casos especiales que el Ministro de Relaciones Exteriores determine, el Consejo de Política Antártica podrá integrarse transitoriamente, además, para la consideración de materias específicas, por representantes de otros ministerios, organismos públicos, universidades y personalidades de reconocida versación en la materia de que se trata.
    Artículo 3: En cumplimiento de las funciones que le confiere el artículo 13 del decreto con fuerza de ley Nº 161 del año 1978, del Ministerio de Relaciones Exteriores, corresponderá al Consejo:


a)  Velar por los objetivos de la política antártica nacional en todos sus ámbitos de aplicación.
b)  Elevar al conocimiento del Presidente de la República sus opiniones, recomendaciones y proposiciones acerca de hechos o circunstancias que puedan
    incidir significativamente en el cumplimiento de los objetivos de la política antártica nacional.
c)  Proponer directrices de políticas, planes y programas a desarrollarse en el Territorio Antártico Chileno y facilitar su integración en un Plan Nacional
    Antártico, que coordine eficazmente el conjunto de actividades de los operadores antárticos nacionales.
d)  Indicar las necesidades presupuestarias para llevar a cabo las actividades propuestas, y elevarlas al conocimiento del Presidente de la República.
e)  Exponer las prioridades para la inversión de los recursos que se asignen al cumplimiento de los objetivos de la política antártica nacional, y elevarlas
    al conocimiento del Presidente de la República.
f)  Recabar antecedentes, mediante informes escritos o solicitar la comparecencia de representantes de Organismos de la Administración de Estado y de las
    instituciones competentes en la materia.
g)  Tomar debido conocimiento de cualquier designación de Zona Antártica Especialmente Protegida, Sitio y Monumento Histórico y dar su opinión al respecto
    en el caso de propuestas para designar Zonas Antárticas Especialmente Administradas en el Territorio Antártico Chileno.
h)  Tomar debido conocimiento de las destinaciones y concesiones de terrenos que otorgue el Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de
    Bienes Nacionales, a Organismos del Estado y a privados que desarrollen actividades en el Territorio Antártico Chileno.
i)  Tomar conocimiento de las Instrucciones Generales que, de común acuerdo, elaboren los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Defensa Nacional para
    las Expediciones Antárticas Nacionales y para los Jefes de Bases Permanentes en el Territorio Antártico Chileno, a fin de dar cabal cumplimiento a: las
    obligaciones internacionales derivadas del Sistema del Tratado Antártico y de otros instrumentos internacionales aplicables a la Antártica; el Estatuto
    del Territorio Antártico Chileno y su Reglamento; las demás normas del ordenamiento jurídico chileno.
j)  Evacuar informes, emitir pronunciamientos sobre materias sometidas a su consideración y, en general, desempeñar las restantes funciones consultivas que
    le encomiende el Presidente del Consejo.
              TITULO SEGUNDO

          Del Presidente del Consejo


    Artículo 4: Corresponde al Presidente del Consejo:


a)  Presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo, dirigir y orientar los debates, someter a votación los asuntos que requieran pronunciamiento, abrir y clausurar las sesiones. En caso de empate, deberá dirimir las votaciones.
b)  Con la colaboración del Secretario Ejecutivo, confeccionar la Orden del Día de cada reunión, incluyendo las materias que, a su juicio, requieran la atención del Consejo y las que hayan sido propuestas por los Comités de Trabajo.
c)  Convocar de propia iniciativa a reuniones extraordinarias.
d)  Recabar del Consejo los informes, pronunciamientos u opiniones consultivas que sean procedentes en materias de su competencia.
e)  Determinar la integración transitoria del Consejo, conforme a lo señalado en el artículo 2, inciso 2º, del presente Reglamento.
f)  Investir la representación del Consejo para dar a conocer al Presidente de la República los acuerdos, opiniones, recomendaciones y proposiciones que el Consejo decida elevar a consideración de dicha Autoridad.

    Artículo 5: El Presidente del Consejo deberá, en la última sesión anual, presentar al Consejo un resumen de la labor cumplida durante el año, acompañada de una evaluación, conclusiones y recomendaciones al respecto.
                TITULO TERCERO

          De los Consejeros


    Artículo 6: Corresponderá a los Consejeros:


a)  Asistir a las sesiones del Consejo, y designar un reemplazante, en caso de impedimento.

b)  Convocar a sesiones extraordinarias, requiriéndose para ello un quórum de al menos un tercio de los Consejeros.

    Artículo 7: Para un mejor cumplimiento de sus funciones, los Consejeros podrán:
a) Recabar del Presidente del Consejo, sea directamente o a través del Secretario Ejecutivo, aquellos antecedentes que consideren indispensables para desempeñar apropiadamente su cometido.
b) Hacerse acompañar, durante las sesiones del Consejo, por los asesores que estimen convenientes, entre los que se incluirán los integrantes de los Comités de Trabajo.
                TITULO CUARTO

          Del Secretario Ejecutivo del Consejo


    Artículo 8: Corresponderá al Secretario Ejecutivo:


a)  Citar al Consejo a sesiones ordinarias y
    extraordinarias, según corresponda, recibir las
    comunicaciones de inasistencia y designación de
    reemplazantes si los hubiere, y comunicar al
    Presidente del Consejo si se ha cumplido, en cada
    caso, el quórum requerido.
b)  Actuar como Ministro de Fe de los acuerdos que adopte
    el Consejo, certificando que se han alcanzado los
    quorum necesarios para su validez.
c)  Hacer cumplir los acuerdos del Consejo, transcribirlos
    a quien corresponda y llevar un registro de dichos
    acuerdos, con las indicaciones expresas o modalidades
    de cumplimiento que se soliciten al efecto.
d)  Levantar Acta de cada sesión que celebre el Consejo,
    mantener al día los Libros de Actas, de
    correspondencia y otros que pudiesen estimarse
    necesarios, e insertar en un archivo especial la
    documentación que el Consejo determine incluir y
    conservar.
e)  Difundir los comunicados, informaciones o antecedentes
    que el Consejo acuerde dar a la publicidad.
f)  Proceder a cursar las invitaciones que se formulen, en
    virtud de la integración transitoria mencionada en el
    artículo 2 del presente Reglamento.
g)  Colaborar con el Presidente del Consejo en la
    Preparación del Orden del Día de cada sesión y
    transmitirla a todos los Consejeros.

    Artículo 9: El Secretario Ejecutivo informará periódicamente al Consejo de Política Antártica acerca de las tareas que se están cumpliendo y el Consejo adoptará, cuando corresponda, las medidas que estime necesarias para orientar las actividades del Secretario Ejecutivo y de los Comités de Trabajo.
                TITULO QUINTO

          De los Comités de Trabajo


    Artículo 10: El Consejo podrá establecer Comités de Trabajo Permanentes o Transitorios, con carácter asesor, en conformidad con las normas que se fijan a continuación.

    Artículo 11: Sin perjuicio de la facultad del Consejo establecida en el artículo precedente, se establecerá, a lo menos, un Comité Permanente de Asuntos Generales y un Comité Permanente de Asuntos Financieros.
    Artículo 12: El Comité Permanente de Asuntos Generales deberá estar integrado, a lo menos, por:


a)  El Director General de Política Exterior delDTO 309,
R. EXTERIORES
Art. único Nº 1
D.O. 06.12.2006
    Ministerio de Relaciones Exteriores o un
    representante designado por éste.
b)  Un representante del Intendente de la Región de
    Magallanes y Antártica Chilena.
c)  Un representante de la Dirección Nacional de Fronteras
    y Límites del Estado.
d)  Un representante del Instituto Antártico Chileno.
e)  Un representante del Jefe del Estado Mayor de la
    Defensa Nacional.
f)  Un representante del Ejército.
g)  Un representante de la Armada.
h)  Un representante de la Fuerza Aérea.
i)  Un representante de la Comisión Nacional del Medio
    Ambiente.
j)  Un representante del Gobernador de la ProvinciaDTO 309,
R. EXTERIORES
Art. único Nº 1
D.O. 06.12.2006
    Antártica Chilena.
    El Consejo designará de entre los integrantes de
este Comité, aquellos que asumirán las funciones de
Presidente y Secretario Ejecutivo, respectivamente.

    Artículo 13: El Consejo le formulará al Comité de Asuntos Generales las tareas a desarrollar, entre las cuales figurarán las siguientes:


a)  Proponer al Consejo de Política Antártica los estudios, planes, investigaciones y actividades que el Estado estime conveniente realizar en el Territorio
    Antártico Chileno.
b)  Asesorar en la coordinación de la labor conjunta que deben realizar las instituciones y personas que participen en los programas nacionales de
    investigación científica y tecnológica en la Antártica, así como en la implementación de medidas de vigilancia y de protección del medio ambiente
    antártico.
c)  Estudiar y formular proposiciones de temas que, a su juicio, sea de interés incluir en el Orden del Día de las sesiones ordinarias y extraordinarias del
    Consejo.
d)  Estudiar, analizar y proponer temas a tratar en reuniones nacionales o internacionales, incluyendo las reuniones consultivas del Tratado Antártico, que
    recaigan en materias que se relacionen con el Territorio Antártico Chileno.
e)  Estudiar y proponer modificaciones legales o medidas administrativas que se requieran para que el Estado de Chile dé cumplimiento a obligaciones
    internacionales o para perfeccionar la Política Antártica Nacional.
f)  Desempeñar otras funciones asesoras y realizar las demás tareas que le encomiende el Consejo de Política Antártica.
    Artículo 14: El Comité Permanente de Asuntos Financieros deberá estar integrado, a lo menos, por:


a)  El Director General de Política Exterior delDTO 309,
R. EXTERIORES
Art. único Nº 2
D.O. 06.12.2006
    Ministerio de Relaciones Exteriores o un
    representante designado por éste.
b)  Un representante del Instituto Antártico
    Chileno.
c)  Un representante del Jefe del Estado Mayor de
    la Defensa Nacional.
d)  Un representante del Ejército.
e)  Un representante de la Armada.
f)  Un representante de la Fuerza Aérea.
g)  Un representante del Ministerio de Hacienda.
h)  Un representante del Ministerio de Planificación y
    Cooperación.

    El Consejo designará de entre los integrantes de este Comité, aquellos que asumirán las funciones de Presidente y Secretario Ejecutivo, respectivamente.

    Artículo 15: El Consejo le asignará al Comité Permanente de Asuntos Financieros  las tareas a desarrollar, entre las cuales deberán figurar las siguientes:

    Estudiar y proponer el financiamiento de las actividades de apoyo que demande el cumplimiento del Plan Nacional Antártico, destinado principalmente a:


  i.  Apoyos operacionales y logísticos a la ejecución de
        la expedición científica antártica que cumple
        anualmente el Plan Nacional Antártico.
  ii.  Proyectos de inversión, desarrollo, mantenimiento y
        reparación de la infraestructura que la ejecución
        del citado Plan requiere en el Territorio Antártico
        Chileno.
  iii. Costos adicionales por evaluación de impacto
        ambiental, vigilancia, inspección, protección
        ambiental y eliminación de desechos, que impliquen
        la realización del citado Plan.

    Artículo 16: El Consejo podrá facultar a los Comités y a cualquier otro que decida establecer en el futuro, para que fijen los procedimientos y métodos de trabajo que estimen necesarios para el desempeño de sus funciones.
    Artículo 17: Las conclusiones que se acojan en los estudios y los acuerdos que adopten los Comités, tendrán carácter de recomendación, que se elevarán, a través del Secretario Ejecutivo, al Consejo. Cada Comité podrá efectuar una exposición sobre los asuntos que le han sido encomendados, en las sesiones que el Consejo celebre.
    Artículo 18: Los Comités requerirán para sesionar contar con la mayoría absoluta de sus miembros, y podrán adoptar acuerdos con igual mayoría de los miembros presentes.
      Artículo 19: Una vez aprobadas, las Actas de las sesiones de los Comités serán remitidas al Secretario Ejecutivo del Consejo quien las agregará debidamente foliadas y rubricadas al Libro de Actas, quedando disponible para su consulta por el Presidente del Consejo y los Consejeros.
                TITULO SEXTO

          De las Sesiones


    Artículo 20: El Consejo se reunirá en sesión ordinaria a lo menos dos veces en el año, sin perjuicio de las sesiones extraordinarias que puedan ser convocadas en conformidad a lo dispuesto en este Reglamento.


    Artículo 21: El quórum para sesionar será de tres quintos de los miembros del Consejo.
    Artículo 22: La citación a las sesiones se hará, por lo menos, con cinco días de anticipación.
    Artículo 23: Iniciada una sesión, se someterá a la aprobación del Consejo el Acta correspondiente a la sesión anterior, a objeto que los Miembros formulen las modificaciones u observaciones que estimen pertinentes, dejándose constancia de éstas. Efectuado lo anterior, se dará por aprobada dicha Acta.
    Artículo 24: Las Actas tendrán numeración correlativa y contendrán:


a)  El lugar, día, hora de inicio y término de la sesión.
b)  El nombre del Presidente.
c)  La nómina de los miembros permanentes y transitorios que asistieron a la sesión.
d)  Una relación fiel de todo lo sustancial ocurrido durante la sesión.
e)  Los Acuerdos del Consejo sobre cada una de las materias tratadas, el resultado de las votaciones y los fundamentos de los votos cuando sean solicitados.
    Artículo 25: Se declarará suspendida una sesión en los siguientes casos:


a)  En el evento de no existir quórum para sesionar.
b)  Si en el desarrollo de una sesión la sala quedase sin quórum.
c)  Cuando lo acuerden los Consejeros por mayoría absoluta y por motivos calificados.

    El Secretario Ejecutivo dejará constancia en el Libro de Actas de haberse suspendido la sesión, señalando la causal que motiva la suspensión, y dejando constancia además de los miembros que se encontrasen en la sala.
                TITULO SEPTIMO

          De los Debates, Votaciones y Acuerdos


    Artículo 26: El Presidente del Consejo concederá el uso de la palabra a los Consejeros, en el orden en que haya sido solicitada. Podrá también ofrecer la palabra a los integrantes transitorios en las materias específicas de su competencia. Si se solicitan aclaraciones o puntos de orden, resolverá acerca de su procedencia. Si fuere necesario, podrá limitar el tiempo para cada intervención.


    Artículo 27: A propuesta del Presidente o si justificadamente lo requiere alguno de los Consejeros, se podrá, excepcionalmente, alterar o modificar el contenido del Orden del Día.
    Artículo 28: Toda propuesta sobre la cual deba recaer una decisión del Consejo, será presentada por escrito al Secretario Ejecutivo para ser incluida en el Orden del Día de la próxima sesión.
    Artículo 29: Para la adopción de Acuerdos tendrán derecho a voto los Consejeros permanentes.
    Artículo 30: Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de votos.
    Artículo 31: Los acuerdos del Consejo tendrán el carácter de decisiones permanentes y serán solemnizados con la firma del Presidente y del Secretario Ejecutivo.
    Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- José Miguel Insulza, Ministro de Relaciones Exteriores.

    Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Cristián Barros Melet, Embajador, Director General Administrativo.