Artículo primero.- Modifícase en la forma que se señala, el decreto supremo N° 427, de 1979, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento de Tarifas y Derechos de la Dirección del Litoral y de Marina Mercante:
   
    1. Reemplázase el inciso primero del artículo 120, por el siguiente:
   
    "Cuando los Oficiales, el personal de Gente de Mar, personal a contrata de la Dirección y los Prácticos Autorizados cumplan funciones fuera de su residencia a petición de un usuario marítimo, el pago de los correspondientes pasajes y viáticos será de cargo del solicitante.".
   
    2. Agrégase el siguiente inciso tercero y cuarto al artículo 121, nuevo:
   
    "Excepcionalmente, al fijar las tarifas de señalización marítima y de practicaje para los buques tanque petroleros y buques tanque quimiqueros de bandera chilena, se excluirá el arqueo correspondiente de los tanques de lastre segregado, basando así su cálculo tan solo en un Arqueo Bruto reducido, señalado en el apartado de "observaciones" del Certificado Internacional de Arqueo (1969) del respectivo buque, expedido por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante conforme lo dispuesto por el Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques, de 1969, promulgado por el decreto supremo N° 22 de 1983, del Ministerio de Relaciones Exteriores.
    Para lo dispuesto en el inciso precedente, los buques indicados serán considerados naves mercantes conforme el artículo 4 del decreto ley N° 2.222 y buques tanque conforme lo dispuesto por el artículo 204 del decreto supremo N° 99, de 1984, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el reglamento de desgasificación para buques mercantes."
   
    3. Modifícase en el artículo 201, lo siguiente:
   
    i. Agrégase en el numeral 1, letra b), la expresión "y extranjeras" entre las palabras "chilenas" y "que".
    ii. Elimínase en el numeral 1, la letra c).
    iii. Elimínase en el numeral 2, inciso tercero de la letra a), después del punto seguido, la siguiente frase:
   
"Sin perjuicio de lo anterior, cuando esta nave efectúe servicios de cabotaje pagará además la tarifa señalada en el número 1 letra a) del presente artículo.".
   
    iv. Reemplázase en el numeral 2, letra b), la expresión "0,29 centavos de dólar" por el guarismo "0,28 dólares".
    v. Elimínase en el numeral 2, inciso primero de la letra e), después del punto seguido, la siguiente frase:
   
"La misma tarifa se aplicará cuando la nave proceda de otro puerto chileno, habiendo pagado la tarifa por viaje señalada en las letras b) a d) precedentes.".
   
    4. Agrégase el siguiente artículo 201 bis, nuevo:
   
    "Art. 201° bis. Las tarifas contempladas en el artículo 201, se calcularán utilizando un límite máximo de 85.000 toneladas de registro grueso, el que será aplicable a todo tipo de nave. Sin perjuicio de lo anterior, para las naves de carga de graneles sólidos y de carga general de hasta 84.999 toneladas de registro grueso, dichas tarifas se calcularán utilizando un límite máximo de 39.000 toneladas de registro grueso.".
   
    5. Agrégase en el inciso primero del artículo 302, al final del listado de Servicios y Valores, las siguientes maniobras:
   
"Permanencia del práctico        US$ 52,20 por cada hora o
a bordo a solicitud de la        fracción superior a 30 minutos.
Agencia de Naves por
instalación de Sistemas
Dinámicos de Amarre.
Instalación de Sistemas
Dinámicos de Amarre una vez
20% de la tarifa."."
que se han retirado los
prácticos y medios de
apoyo a la maniobra de atraque.
   
    6. Agrégase en el artículo 306, lo siguiente:
   
    i. En la letra a), el siguiente inciso segundo, nuevo:
   
    "Sin perjuicio de lo señalado, la autoridad marítima local podrá autorizar una maniobra sin mediar la antelación establecida, por motivos de seguridad asociada a las instalaciones portuarias, naves y operación del puerto. También, a petición expresa del armador o agente de la nave por razones comerciales, siempre y cuando exista la disponibilidad de práctico. En el caso que ocurra alguna de estas situaciones, se autorizará la maniobra previo ingreso de la solicitud con la hora de inicio acordada entre las partes.".
   
    ii. Una nueva letra f), con el siguiente título y contenido:
   
    "f) De la solicitud fuera de plazo
   
    Se denomina solicitud fuera de plazo a la maniobra que es ingresada, por el Armador o Agente de la Nave, con menos de dos horas de antelación, respecto de la hora requerida para el inicio de la maniobra.".
   
    7. Reemplázase el encabezado del inciso primero y la letra a) del artículo 307, por lo siguiente:
   
    "De la solicitud de maniobra generada y aquellas modificaciones posteriores a la solicitud inicial, se sujetarán a las condiciones que se indican:
   
    a) De la solicitud fuera de plazo
   
    Por este concepto, el Armador o Agente de la Nave, deberá pagar un recargo de US$ 104,40.- en caso que la solicitud se presente en un plazo inferior a dos horas, respecto a la hora requerida para el inicio de la maniobra.".
   
    8. Reemplázase en el artículo 307 A. el guarismo "US$52.86", por el guarismo "US$29.69".
    9. Derógase el artículo 318°.
    10. Reemplázase en el artículo 501, en el listado, donde dice:
   
"Vigencia Quinquenal de              3,00
Libreta de Embarco de Oficiales
Vigencia Quinquenal de                2,00"
Libreta de Embarco de Tripulantes
   
    Por lo siguiente:
   
"Vigencia Bienal de Libreta          13,89
de Embarco de Oficiales
Vigencia Bienal de Libreta          13,89"
de Embarco de Tripulantes