Artículo primero.- Modifícase el decreto supremo N° 1.722, de 2015, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento para la tramitación y otorgamiento de permisos de operación de casinos de juego en el siguiente sentido:
   
    1. Elimínase en su artículo 11, inciso primero, a continuación de los vocablos "ciento ochenta", la frase "ni inferior a ciento veinte".
    2. Agrégase en el artículo 46, inciso sexto, a continuación de la frase "incluyendo la renuncia", la frase "salvo en los casos establecidos en el artículo 46 bis siguiente,".
    3. Incorpórase a continuación del artículo 46, el siguiente artículo 46 bis nuevo:
   
    "Artículo 46 bis.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, no se harán efectivas las garantías si, excepcionalmente, la sociedad operadora renuncia al permiso adjudicado en el período que media entre el otorgamiento del mismo y la etapa previa a la certificación que realiza la Superintendencia de Casinos de Juego y que habilita la entrada en operaciones del respectivo casino de juego, en la medida que dicha renuncia se origine en circunstancias materiales y/o jurídicas, que impliquen un cambio en las condiciones existentes al momento de la respectiva postulación, no imputables a la sociedad operadora, y que hagan imposible la implementación del proyecto.
    Para estos efectos se entenderá como un cambio de condiciones existentes al momento de la respectiva postulación, situaciones imprevistas e imposibles de resistir que constituyan caso fortuito o fuerza mayor.
    La renuncia que se produzca de conformidad a lo antes indicado deberá ser formulada pura y simplemente, poniendo término a todos los derechos y obligaciones generadas a partir del otorgamiento del respectivo permiso de operación al que se renuncia.
    Tampoco se harán efectivas las garantías que aseguran el pago de la oferta económica, si después de la certificación que habilita el inicio de la operación a la que se refiere el artículo 47 del presente reglamento como también el inciso primero del presente artículo y encontrándose por tanto en operación el casino de juego, la sociedad respectiva solicita renunciar al permiso con una anticipación de tres años, en cuyo caso seguirá operando con todas las obligaciones legales y reglamentarias que correspondan hasta la fecha en que dicha renuncia se haga efectiva.
    No obstante lo señalado en el inciso precedente, si respecto de una misma comuna y realizado el respectivo procedimiento administrativo de otorgamiento de un nuevo permiso de operación, el nuevo operador adjudicado se encuentra en condiciones de operar, estando pendiente el cumplimiento del plazo de tres años señalado en el inciso anterior, la Superintendencia de Casinos de Juego podrá autorizar una reducción de dicho plazo, con acuerdo de la sociedad renunciante, quedando ésta en cualquier caso obligada al pago del saldo de oferta económica que, en su caso, no sea cubierto por la oferta del nuevo operador, por el período que restaba para cumplirse el mencionado plazo de tres años.
    Todas las solicitudes de renuncia al permiso de operación adjudicado se someterán a lo dispuesto en el artículo 28 del decreto supremo N° 287, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que establece el reglamento de funcionamiento y fiscalización de casinos de Juego, debiendo el solicitante acompañar a la respectiva solicitud todos los antecedentes que den cuenta de la inexistencia de obligaciones pendientes con terceros por parte de la sociedad operadora requirente, circunstancia que deberá ser constatada por el Consejo Resolutivo, previo a su pronunciamiento.
    La sociedad operadora a la que se le haya aceptado la solicitud de renuncia establecida en el inciso cuarto del presente artículo y las entidades que formen parte de su grupo empresarial en los términos del artículo 96 de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, estarán impedidas de postular al proceso de otorgamiento del nuevo permiso de operación que se realice como consecuencia de la respectiva renuncia.
    No serán admisibles las solicitudes de renuncia establecidas en el inciso cuarto del presente artículo formuladas por las sociedades operadoras cuyo permiso de operación esté en proceso de revocación conforme al artículo 32 y siguientes de la ley N° 19.995.".