Artículo 70.- Agrégase en el inciso segundo del artículo 19 L del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, que aprobó el Estatuto de los profesionales de la educación, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Para estos efectos, la Agencia determinará los establecimientos educacionales que funcionarán como sedes de aplicación de dicho instrumento, y notificará a los establecimientos seleccionados en la forma y plazos que defina dicho Servicio mediante el respectivo acto administrativo, acorde a las reglas previstas en la ley N° 19.880, en cuyo caso las instituciones respectivas se encontrarán obligadas a prestar sus instalaciones para la aplicación del instrumento durante las sesiones previamente establecidas por la Subsecretaría de Educación.".