La presente ley tiene por objeto otorgar un reajuste a las remuneraciones de los trabajadores y trabajadoras del sector público, considerando un incremento general de un 3% a partir de diciembre de 2024, con aumentos adicionales de un 1,2% en enero de 2025, y un 0,64% en junio de 2025. Asimismo, concede aguinaldos como el de Navidad y Fiestas patrias, contempla un bono de escolaridad y de vacaciones; y otros beneficios específicos que la propia ley señala, estableciendo las condiciones y requisitos para su otorgamiento. Para dichos fines la ley modifica una serie de cuerpos legales, y establece la forma de su financiamiento.
    Artículo 87.- Concédese por una sola vez un bono a quienes tengan o hayan tenido la calidad de imponentes en calidad de trabajador o trabajadora dependiente de la Ex Caja de Previsión de Empleados Particulares (EMPART) y cuenten con, a lo menos, seis años continuos o discontinuos de imposiciones en dicha caja entre el 11 de febrero de 1958 y el 30 de noviembre de 1977, en virtud de años servidos en la ex provincia de Magallanes, hoy Región de Magallanes y de la Antártica Chilena.
    Sólo podrán acceder al beneficio de que trata este artículo quienes cumplan con los requisitos señalados en esta disposición siempre que a la fecha de la publicación de este artículo se encuentren pensionados o pensionadas por vejez o invalidez de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980. También podrán recibir dicho beneficio los pensionados por vejez o invalidez del Sistema de Pensiones administrado por el Instituto de Previsión Social que no hayan recibido incrementos de su pensión de jubilación por antigüedad o por vejez, de conformidad al decreto ley N° 2.071, de 1977.
    El bono establecido en este artículo será administrado por el Ministerio de Hacienda, a través de la Subsecretaría de Hacienda, será de cargo fiscal y su pago se efectuará en una sola cuota por la Tesorería General de la República. Además, no será imponible y no constituirá renta para efecto legal alguno, no estará afecto a impuesto alguno, no se sujetarán a ninguna retención de carácter administrativa, no serán compensados por el Servicio de Tesorerías conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías; tampoco les serán aplicables los descuentos a que se refiere el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, ni serán embargables.
    El bono de que trata este artículo ascenderá a los siguientes montos, de conformidad a la cantidad de años cotizados en la Ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, entre el 11 de febrero de 1958 y el 30 de noviembre de 1977, en virtud de años servidos en la ex provincia de Magallanes, hoy Región de Magallanes y de la Antártica Chilena:
   
    Años cotizados  Monto del bono
    6 a 11          $700.000 ($) 
    12 a 17          $1.400.000 ($)
    18 o 19          $2.800.000 ($)
   
    En el caso de que se hayan cotizado menos de seis años en la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, en el período indicado en el inciso anterior, en virtud de años servidos en la ex provincia de Magallanes en las condiciones antes señaladas, el monto del bono se calculará proporcionalmente a los años cotizados, respecto del monto indicado para el tramo 6 a 11 años.
    La Subsecretaría de Hacienda podrá solicitar todo tipo de datos, antecedentes, bases de datos u otra información que sea necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley a cualquier institución, entidad, organismo, persona, tanto públicos como privados.
    El pensionado deberá postular ante la Subsecretaría de Hacienda en el periodo que señale la resolución a que se refiere el inciso noveno. Una vez recibida la respectiva postulación, la Subsecretaría de Hacienda verificará si el o la postulante cumple con los requisitos exigidos en este artículo, y dictará una o más resoluciones para aceptar o rechazar la solicitud y conceder el bono, en el primer caso.
    Una vez vencido el plazo de postulación, la Subsecretaría de Hacienda, mediante una o más resoluciones exentas, definirá una primera nómina de beneficiarios del bono que trata este artículo, la que individualizará a pensionados que hubiesen postulado y que cumplan con los requisitos señalados en los incisos previos.
    Aquel postulante a quien se le haya rechazado su solicitud podrá acompañar los antecedentes que sirvan para acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas en este artículo.
    Mediante una o más resoluciones exentas la Subsecretaría de Hacienda determinará la forma y plazos en que se realizará la postulación y los antecedentes que deban acompañarse a ella, así como cualquier otro aspecto que resulte necesario para el otorgamiento del bono a que se refiere este artículo, como también toda otra materia necesaria para dar cumplimiento a este artículo.
    La Subsecretaría de Hacienda remitirá los actos que procedan a la Tesorería General de la República, para que ésta realice el pago respectivo a los postulantes a quienes se les haya concedido el bono que otorga este artículo.
    Quienes no postulen al bono establecido en este artículo en el plazo fijado, se entenderá que renuncian irrevocablemente a él.
    No tendrán derecho al beneficio que otorga esta disposición el o la cónyuge y los parientes por consanguinidad y afinidad, hasta el primer grado, de la Presidenta o el Presidente de la República, de las ministras o los ministros de Estado y de las subsecretarias o los subsecretarios.
    Este bono será incompatible con la percepción de incremento otorgado por el artículo 2° del decreto ley N° 2.071, de 1977. Quienes, habiendo recibido el referido bono, pasen a percibir el mencionado incremento, así como quienes lo perciban indebidamente, deberán restituir el bono de que trata esta disposición, reajustados de conformidad con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinada por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que se percibió y el que antecede a su restitución.
    El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo se financiará con los recursos de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público.