Artículo único.- Modifícase el decreto supremo N° 29, de 2011, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento que regula la acreditación de Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales y la habilitación de evaluadores, en los siguientes términos:
   
    1. Agréganse en el artículo 2° las siguientes letras g); h) e i):
   
    g) Perfil Ocupacional: es una agrupación de Unidades de Competencias Laborales relevantes para una determinada área ocupacional u oficio en un sector productivo determinado, alineado a los niveles del Marco Nacional de Cualificaciones para la formación técnico profesional establecido en el artículo quinto transitorio de la ley N° 21.091, sobre Educación Superior.
    h) Sector productivo: Es una actividad económica o conjunto de actividades, según el tipo de proceso que se desarrolle, relacionadas con la producción, distribución y comercio de bienes y servicios.
    Se entenderá que corresponde, entre otros, a los sectores acuícola, agrícola, comercio, comunicaciones, construcción, electricidad, gas y agua, empresas de servicios, energía, entidades públicas, industria manufacturera, logística, metalmecánica, minería, pecuario, pesquero, portuario, servicios financieros, silvícola, transporte, turismo y vitivinícola y afines.".
    i) Subsector: Área de actividad económica especificada en el Registro Nacional de Unidades de Competencias Laborales acreditadas por la Comisión.
   
    2. Reemplázase el artículo 6° por el siguiente:
   
    "Artículo 6°. Las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica reconocidos por el Ministerio de Educación podrán ser acreditados como Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales.
    Las entidades antes señaladas serán responsables de cautelar en los procesos de evaluación y certificación que lleven a cabo, la correcta aplicación de la inhabilidad establecida en el inciso cuarto del artículo 15 de la ley N° 20.267, referida a que no podrán cumplir estas funciones de evaluador quienes se desempeñen en calidad de director, gerente, administrador de las instituciones reguladas en la ley N° 19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo o la hayan tenido dentro de los últimos dos años contados desde el término de su relación con ellas.
    Por su parte, los Organismos Técnicos de Capacitación cuyo objeto único sea la prestación de servicios de capacitación, y los Organismos Técnicos Intermedios para Capacitación, regulados en la ley N° 19.518, no podrán constituirse como Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales. Asimismo, no podrán concurrir directamente o a través de personas jurídicas en las que participen, en la constitución de un Centro de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, cualquiera sea su naturaleza jurídica.
    Los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales acreditados que tengan con los Organismos Técnicos de Capacitación mencionados en el inciso anterior, alguna de las relaciones descritas en los artículos 96, 97, 98, 99 y 100 de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, no podrán evaluar o certificar a los egresados de las instituciones.
    La limitación señalada en el inciso anterior no aplicará a los Centros que hayan sido creados por organizaciones sin fines de lucro representativas de empleadores o trabajadores, que cuentan con inscripción vigente en el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, o en la Dirección del Trabajo, según corresponda, siempre y cuando hayan comparecido en la escritura de constitución del Centro.
    Para los efectos de este artículo, los postulantes a la acreditación deberán prestar una declaración jurada suscrita por su representante legal, que acredite que no se encuentran afectos a alguna de las causales de inhabilidad previstas en los incisos precedentes y en la que se comprometan a resguardar la imparcialidad de sus decisiones y a prevenir conflictos de intereses.
    La declaración jurada será rendida al momento de presentar la solicitud de acreditación o renovación, y deberá actualizarse en el mes de enero de cada año, para lo cual la Comisión pondrá a disposición de los postulantes un formulario tipo, en formato electrónico, que deberá ser completado y suscrito por el representante legal de la entidad.
    La infracción a estas disposiciones será sancionada de la forma establecida en el artículo 24 de la ley N° 20.267, sin perjuicio de la eventual responsabilidad penal que correspondiere conforme al artículo 210 del Código Penal.".
   
    3. Agréguese en el artículo 8° la siguiente letra f):
   
    "f) Utilizar el nombre, marca y logo de la Comisión solo con su autorización, de acuerdo con las normas y procedimientos que esta apruebe, circunscribiendo su uso exclusivamente a la documentación relativa a evaluaciones y certificaciones de competencias laborales realizadas en el marco del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales regulado por la ley N° 20.267.".
   
    4. Reemplázase la letra a) del artículo 15, por la siguiente letra a) nueva:
   
    "a) Alcance de la certificación. Las personas podrán ser certificadas por perfil ocupacional o por unidades de competencia laboral por separado, según sea la recomendación del Organismo Sectorial de Competencias Laborales, y los criterios establecidos por la Comisión.".
   
    5. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 17, la expresión ", administrador o relator", por la expresión "o administrador".
    6. Modifícase el artículo 18 en los siguientes términos:
   
    i. Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
   
    "Podrán solicitar la habilitación como evaluadores las personas naturales, mayores de edad, que cuenten con experiencia laboral de, al menos, tres años en el perfil ocupacional a evaluar, que demuestren tener conocimientos, habilidades y destrezas para la ejecución de los procesos de evaluación de competencias laborales. Lo anterior deberá ser acreditado a través de la presentación de los documentos que respalden la experiencia laboral y mediante la aprobación de un curso de formación de evaluadores cuyo contenido sea fijado por la Comisión, de forma previa a la celebración de convenios de colaboración con entidades de derecho público o privado.
   
    ii. Agréganse los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo nuevos:
   
    "Con todo, en la solicitud de acreditación de las unidades de competencias laborales o de los perfiles ocupacionales, los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales ("OSCL") podrán proponer a la Comisión que se exija a los evaluadores un requerimiento mayor de experiencia laboral, según sea la complejidad de la unidad de competencias laborales o del perfil ocupacional.
    Sin perjuicio de la responsabilidad del Centro que los contrate, los evaluadores de competencias laborales deberán desarrollar su labor con total independencia, imparcialidad e integridad, dando cumplimiento a los criterios establecidos en el artículo 11 y a lo dispuesto en el literal f) del artículo 8 del presente reglamento.
    En ningún caso, el evaluador de competencias laborales que sea relator de capacitación podrá evaluar las competencias de las mismas personas a las que haya capacitado.
    La Comisión podrá revocar la inscripción de evaluador por inhabilidad sobreviviente o incumplimiento grave en el ejercicio de la función.
    Se considerará incumplimiento grave en el ejercicio de la función las conductas establecidas en los numerales 5, 6, 7, 9 y 10 del inciso tercero del artículo 24 de la ley N° 20.267.".
   
    7. Modifícase el artículo 21 en los siguientes términos:
   
    i. Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
   
    "Los centros deberán registrar las evidencias en un portafolio, expediente u otro instrumento electrónico, que asegure su integridad, disponibilidad y autenticidad.".
   
    ii. Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:
   
    "Al momento de concluir el proceso de evaluación y certificación de competencias laborales de cada candidato, los centros tendrán la obligación de remitir al interesado y a la Comisión el portafolio electrónico de evidencias, cuyo respaldo digital, aunque solo se haya extendido a la etapa de evaluación, debe mantenerse indefinidamente por el Centro, sin perjuicio de lo establecido en el inciso siguiente.".
   
    iii. Suprímase el inciso quinto.
    iv. Reemplázase el actual inciso sexto que pasa a ser inciso quinto por el siguiente:
   
    "Si el Centro no renovare su acreditación, deberá enviar a la Comisión los respaldos electrónicos que mantuviere en su poder. La Comisión será responsable de mantener el respaldo del portafolio electrónico de manera indefinida, una vez que el Centro no renovare su acreditación.".
   
    8. Reemplázase, en el artículo 22 inciso segundo, la expresión "Secretario Ejecutivo" por "Director(a) Ejecutivo(a)".
    9. Reemplázase, en el artículo 23 inciso segundo, la expresión "Secretario Ejecutivo" por "Director(a) Ejecutivo(a)".
    10. Introdúzcase en el artículo 24 el siguiente inciso final:
   
    "En los procesos de acreditación de Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales la Comisión podrá cobrar los aranceles a que se refiere el artículo 12 de la ley N° 20.267.".
   
    11. Reemplázase el artículo 25 por el siguiente:
   
    "Artículo 25. La acreditación se otorgará por un plazo que podrá ir entre uno y cuatro años, conforme a los criterios que se establecen en el artículo siguiente, sin perjuicio de la facultad de la Comisión para revocarla anticipadamente, en los casos señalados en el Título VII de este reglamento.".
   
    12. Agrégase el siguiente artículo 25 bis nuevo:
   
    "Artículo 25 bis. El plazo de acreditación que se otorgará a los Centros se definirá de acuerdo a los siguientes criterios:
   
    a) Puntaje obtenido en la evaluación de su solicitud de acreditación o de renovación. Se otorgará un año de acreditación a aquellas entidades cuyo puntaje de evaluación se encuentre dentro del primer tramo por sobre el puntaje de corte. Por su parte, se otorgarán dos años de acreditación a aquellas entidades cuyo puntaje de evaluación se encuentre dentro del segundo tramo por sobre el primer tramo señalado precedentemente. El puntaje de corte y los tramos serán definidos por la Comisión en las bases de la correspondiente convocatoria.
    b) Estándar de calidad. Se otorgará un año adicional de vigencia a aquellas entidades que, habiendo obtenido un puntaje de aprobación, presenten antecedentes o documentos que acrediten la gestión de calidad en los procesos internos, resguardando un funcionamiento adecuado y proporcionando un servicio que se adapte a las necesidades de las personas.
    c) Sistema de atención de usuarios y mecanismos de información. Se otorgará un año adicional de vigencia a las solicitudes de acreditación o renovación que, habiendo obtenido un puntaje de aprobación, cuenten con un sistema que permita la comunicación permanente con los usuarios, entregando datos de manera clara y precisa sobre los procesos de evaluación que ofrecen.
   
    13. Elimínase el inciso segundo del artículo 26.
    14. Elimínase en el inciso primero del artículo 27 la siguiente frase "y habilitación de evaluadores".
    15. Reemplázase el inciso segundo del artículo 32 por el siguiente:
   
    "La renovación debe ser solicitada por el Centro al menos cuarenta y cinco días hábiles antes del vencimiento de la vigencia de su acreditación y será otorgada por un plazo de uno a cuatro años, de acuerdo a los criterios definidos en el artículo 25 bis, del presente reglamento.".
   
    16. Elimínase en el inciso segundo del artículo 36 la siguiente frase "será programada y".
    17. Reemplázase el artículo 37 por el siguiente:
   
    "Artículo 37. Los Centros que infrinjan la ley N° 20.267 o el presente reglamento serán sancionados por la Comisión, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 de la ley:
   
    a) Amonestación por escrito.
    b) Suspensión de la acreditación por el periodo de un mes a un año.
    c) Cancelación de su inscripción en el registro.
   
    Para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán los siguientes criterios: la naturaleza y gravedad de la infracción, el beneficio económico obtenido con motivo de ésta, la intencionalidad y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de ella, y la conducta anterior del infractor.
    Sin perjuicio de lo anterior, solo podrá imponerse la medida de cancelación de la inscripción en el registro de los centros, en los siguientes casos:
   
    1. Por error manifiesto que permita presumir que el Centro ha obrado con grave negligencia en la prestación de su servicio.
    2. Por coludirse con organismos técnicos de capacitación, con instituciones de educación superior o con usuarios del Sistema para la entrega de certificados.
    3. Por haber sido sancionado penalmente cualquiera de los directivos, gerentes o administrativos del Centro, por el delito de falsedad o utilización maliciosa a que se refiere el artículo 16 de la presente ley.
    4. Por no haber adoptado las medidas necesarias para solucionar las observaciones del Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva, al momento de suspender la autorización, dentro de los plazos fijados; o cuando las medidas implementadas no sean conducentes a dicho fin o no produzcan los efectos perseguidos.
    5. Por no haber aplicado las unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión.
    6. Por no haber aplicado los procedimientos y metodologías conforme al sistema de calidad definido por la Comisión.
    7. Por incumplimiento grave o reiterado de las normas de la ley, su reglamento o de las instrucciones impartidas por la Comisión.
    8. Por infracción a lo dispuesto en los artículos 17 y 19 de la ley.
    9. Por utilización de la autorización de la Comisión en ámbitos distintos a los autorizados.
    10. Si proporcionare información falsa o engañosa acerca de las características de los servicios que presta, o del desempeño que exhiba al interior del Sistema.
   
    18. Introdúzcase el siguiente artículo 38:
   
    "Artículo 38. El (la) Director(a) Ejecutivo(a) deberá notificar al representante legal del Centro, la ocurrencia de uno o más incumplimientos sancionados en la ley, el presente reglamento o las normas y procedimientos sancionados por la Comisión, mediante correo electrónico dirigido a la casilla que este haya informado a la Secretaría Ejecutiva de la Comisión, con indicación de un plazo de 10 días hábiles para que presente sus descargos.
    La Comisión, luego de efectuada la revisión de los descargos o en rebeldía del Centro, podrá resolver la aplicación de sanciones o bien, la absolución, mediante resolución fundada.
    De la resolución que imponga una sanción, se podrá reclamar ante el (la) Ministro(a) del Trabajo y Previsión Social dentro del plazo de 5 días hábiles, contado desde la notificación de dicha resolución. El (la) Ministro(a) tendrá un plazo de 30 días hábiles para resolver.
    Los Centros a quienes se les revoque la acreditación e inscripción en el respectivo Registro, no podrán solicitarla nuevamente sino después de transcurridos dos años contados desde la fecha de la revocación.
    La cancelación de la inscripción en el Registro se efectuará por la Comisión, mediante resolución fundada.".