Que se acogen los requerimientos deducidos por S.E. El Presidente de la República, un grupo de honorables senadoras y senadores y un grupo de honorables diputadas y diputados de la República, acumulados, por lo que se declara la inconstitucionalidad de las siguientes glosas y disposiciones contenidas en el Proyecto de Ley de Presupuestos del sector público para el año 2025, Boletín N° 17.142-05, las que deberán eliminarse del texto de la Ley N° 21.722, de Presupuestos del Sector Público para el año 2025, publicada en el Diario Oficial de 13 de diciembre de 2024:
    .  Glosa 29 nueva, Programa 01, Capítulo 10, de la Partida 05 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
    .  Glosa 05 nueva, Programa 01, Capítulo 03, de la Partida 03 del Poder Judicial.
    .  Glosa 08 nueva, Programa 01, Capítulo 03, de la Partida 08 del Ministerio de Hacienda.
    .  Glosa 07 nueva, Programa 01, Capítulo 01, de la Partida 01 de la Presidencia de la República.
    .  Glosa 09 nueva, Programa 01, Capítulo 01, de la Partida 01 de la Presidencia de la República.
    .  Glosa 08 nueva a la Partida 09 del Ministerio de Educación.
    .  Glosa 18 nueva, Asignación 198, Programa 03, Capítulo 90, de la partida 09 del Ministerio de Educación.
    .  Glosa 19 nueva, Asignación 199, Programa 03, Capítulo 90, de la partida 09 del Ministerio de Educación.
    .  Nuevo párrafo tercero de la sección iii) literal e) de la Glosa 12, Asignación 200, Programa 03, Capítulo 90, de la Partida 09 del Ministerio de Educación.
    .  Glosa 46 nueva a la Partida 16 del Ministerio de Salud.
    .  Glosa 27 nueva, Asignación 133, Programa 03, Capítulo 01, de la Partida 50 del Tesoro Público.
    .  Inciso final del artículo 21.
    .  Artículo 48.
   
    Declarada la inconstitucionalidad del nuevo párrafo tercero de la sección iii), literal e), de la Glosa 12, Asignación 200, Programa 03, Capítulo 90, de la Partida 09 del Ministerio de Educación, con el voto dirimente de la Presidenta del Tribunal Constitucional, Ministra señora Daniela Marzi Muñoz, de conformidad con lo previsto en el literal g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.
   
    DISIDENCIAS
   
    Los Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señores Miguel Ángel Fernández González y Héctor Mery Romero, y señoras Marcela Peredo Rojas y Alejandra Precht Rorris concurren a la sentencia, pero estuvieron por rechazar el requerimiento en causa Rol N° 16.000, acumulado a causa Rol N° 15.981, en la impugnación a la sección iii), literal e), de la Glosa 12, asociada a la asignación 200, del Programa 03, capítulo 90, de la Partida 09 Ministerio de Educación, atendidas las siguientes razones:
   
    1°. El texto impugnado por S.E. el Presidente de la República dispone lo siguiente: "Dicho reglamento deberá considerar plazos más acotados de cumplimiento y medidas de promoción e incentivo, para quienes cumplan la obligación de ejercer su profesión en establecimientos rurales o en zonas extremas."
    2°. De acuerdo con lo señalado en el requerimiento, a fojas 39 de causa Rol N° 16.000, "el nuevo inciso propuesto por la indicación parlamentaria, al modificar la regulación vigente de la obligación de contribución y beneficiar a un grupo de profesionales, incide directamente en la administración financiera del Estado. Lo anterior, ya que altera la estimación de los gastos que el Ejecutivo tuvo presente al momento de elaborar el proyecto y el presupuesto fiscal que fue otorgado a los servicios dependientes del Ministerio de Educación, particularmente, a los Servicios Locales de Educación Pública", por lo que afecta la iniciativa exclusiva del Presidente de la República consagrada en el inciso tercero del artículo 65 de la Constitución en materia de administración financiera o presupuestaria, al establecer, agrega el libelo, "un nuevo grupo de personas –aquellos profesionales de la educación cuya obligación de contribución disminuirá– que serán destinatarios de beneficios fiscales y, por tanto, de recursos públicos".
    3°. En contrario a lo alegado, la glosa impugnada es constitucional y no contraviene lo establecido en los artículos 65, 67 y 69 de la Carta Fundamental, como se pasa a argumentar.
    4°. Así, y en primer lugar, si bien el constituyente ha señalado que ciertas materias son de iniciativa exclusiva presidencial, no es menos cierto que aquella es una excepción a la regla general sobre la tramitación de la ley que confiere potestad para presentar proyectos de ley tanto al Presidente de la República como a los parlamentarios y que, por lo tanto, al ser una excepción, debe ser interpretada en sentido estricto.
    De este modo lo ha explicado esta Magistratura en su jurisprudencia, desde sus inicios, señalado que "la iniciativa de ley en Chile está conferida, por regla general, tanto al Presidente de la República como a los miembros de la Cámara de Diputados y del Senado, en su calidad de órganos colegisladores, tal y como se desprende del inciso primero del artículo 65 de la Carta Fundamental. Así la iniciativa exclusiva del Presidente de la República en materia de ley constituye una excepción a dicha regla general, configurando una prohibición para los parlamentarios que, en cuanto tal, sólo puede ser interpretada restrictivamente. Si así no se entendiera podría llegar a desvirtuarse del todo la función principal del Congreso Nacional y el ejercicio de la soberanía que se cumple a través de él" (STC Rol N° 786, c. 14°).
    Esto se ha reiterado en otras sentencias. Así, por ejemplo, Se dijo que "las normas sobre iniciativa exclusiva son limitaciones constitucionales al proceso de formación de la ley, en orden a que sobre ciertas materias sólo el Presidente puede hacer propuestas legislativas, sea por la vía del mensaje, sea mediante indicaciones o formulando vetos, por lo que, como reglas de excepción de derecho estricto, deben ser interpretadas restrictivamente" (STC Rol N° 1.867, c. 8°).
    5°. Junto a ello, es necesario mencionar que, en la historia fidedigna de la Constitución, los comisionados en la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución  tuvieron presente que una interpretación extensiva de las facultades de iniciativa exclusiva presidencial sería sumamente peligrosa, pues anularía el rol del Parlamento. Así lo expresó la destacada jurista y ex Ministra de este Tribunal, señora Luz Bulnes, quien explicó que "esta atribución del Presidente significa en último término entregar toda iniciativa legislativa a este órgano del Estado y terminar con el principio rector que inspira la función legislativa, cual es que la iniciativa pueda ser presidencial o parlamentaria. De otra manera serían muy pocas las leyes que pudieran iniciarse por el Congreso (...). No hay que olvidar que las normas constitucionales deben estudiarse en un contexto y que el proyecto establece la ampliación de la potestad reglamentaria, por lo que si se acoge esta atribución, el Congreso prácticamente se reduciría a ser un órgano revisor de la legislación propuesta por el Presidente" (Actas Oficiales de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, Política de la República. Tomo XI. Sesiones 371 a 417. Disponibles en: https://www.bcn.cl/leychile/consulta/antecedentes_const_1980).
    6°. Habiendo señalado lo anterior, cabe mencionar que el Ejecutivo sostiene que la glosa impugnada vulnera el artículo 65 de la Constitución, en cuanto, por incidir en la administración financiera, incursiona en materias de iniciativa exclusiva presidencial, por haber sido propuesta mediante una indicación parlamentaria.
    Dicha alegación debe ser desechada porque la glosa impugnada está dentro del marco de las atribuciones que la Constitución le entrega a los parlamentarios en la tramitación y discusión de la ley de presupuestos, pues aquella no incide en la estimación de ingresos, no aumenta gastos y tampoco reduce los que se contemplan en leyes permanentes, sino que simplemente los sujeta a una regulación, en forma acorde a lo establecido en el artículo 65 inciso final de la Carta Fundamental, con la finalidad, precisamente, de hacer más eficiente el uso de recursos públicos, en tanto exige que deban considerarse plazos más acotados para el cumplimiento de la beca y medidas de promoción e incentivo para quienes desarrollen el ejercicio de la profesión en establecimientos rurales o zonas extremas.
    Así, no está dentro del marco de la iniciativa exclusiva del Presidente de la República. Máxime si se considera que, actualmente, la regulación principal de la beca vocación de profesor, desde sus inicios, ha sido reglamentaria y a través de las leyes de presupuesto. Hoy en día, el cuerpo normativo que establece los requisitos de dicha beca es el decreto 97 del Ministerio de Educación, del año 2013, el cual en su título VIII consagra los detalles de la beca vocación de profesor, entre ellos, sus generalidades, los requisitos de elegibilidad, etc...).
    7°. En efecto, el inciso final del artículo 65 establece que "El Congreso Nacional sólo podrá aceptar, disminuir o rechazar los servicios, empleos, emolumentos, préstamos, beneficios, gastos y demás iniciativas sobre la materia que proponga el Presidente de la República". En sentido similar, el artículo 67 inciso segundo de la Constitución, establece que "El Congreso Nacional no podrá aumentar ni disminuir la estimación de los ingresos; sólo podrá reducir los gastos contenidos en el proyecto de Ley de Presupuestos, salvo los que estén establecidos por ley permanente"
    En base a dicha norma, la doctrina ha señalado que "no hay que olvidar otro aspecto relevante: el Congreso está autorizado para rechazar o disminuir gastos fiscales. Así las cosas, es posible argumentar que una condición cuyo efecto directo sea disminuir gastos, si bien constituye administración financiera, sería admisible pues su objeto central –recortar gastos– está autorizado por la Carta Fundamental. No lo sería, en cambio, la indicación o moción que elimine condiciones o incorpore otras cuyo efecto directo implique un aumento en el gasto público" (Soto Velasco, Sebastián (2007). Iniciativa exclusiva del Presidente de la República: un aporte del TC para su interpretación. Libertad y Desarrollo. Sentencias destacadas, p. 251).
    8°. Lo mismo ha dicho esta Magistratura en su jurisprudencia, al señalar que una glosa controlada en su minuto "No infringe la iniciativa exclusiva de ley. En efecto, de conformidad con el inciso segundo del artículo 67 de la Constitución, el Congreso está facultado para reducir o eliminar gastos, salvo los que estén establecidos en leyes permanentes. Luego, se desprende que también está facultado para introducir condiciones al gasto, siempre que ello no importe un aumento del mismo (Soto, Sebastián (2015). Congreso Nacional y proceso legislativo: teoría y práctica. Santiago: Thomson Reuters), como sucede en este caso" (voto de minoría – García, Pozo, Silva – STC Rol N° 9.869, c. 39°).
    9°. Por otra parte, examinado su texto, la glosa es consistente con la estructura constitucional reservada a la Ley de Presupuestos. Así, está directamente vinculada a una asignación, la que corresponde a la "Asignación 200 Becas Educación Superior". Por ello, sigue la lógica estructural de la Ley de Presupuestos que, a su vez, encuentra desarrollo normativo a partir de las especificaciones contenidas en el DS N° 854, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que "Determina Clasificaciones Presupuestarias".
    A este respecto, es necesario considerar que, en tanto disposiciones de alcance normativo, las glosas operan en la estructura jerárquica del presupuesto y actúan como herramientas que vinculan las asignaciones financieras generales con los objetivos específicos de las políticas públicas, asegurando que los fondos sean utilizados conforme a los propósitos determinados.
    10°. Por ello la glosa añadida a la Partida 09 del Ministerio de Educación, responde propiamente al concepto glosa, entendido como "condicionantes o especificaciones que se agregan en el texto de la ley a uno o más ítems de gastos" (Boeninger, E. (2011), Políticas Públicas en Democracia. Institucionalidad y Experiencia Chilena 1990-2006 , Santiago, 4ta ed., Uqbar Editores. Colección CIEPLAN, p.218), la cual tiene como finalidad, precisar o limitar algún gasto establecido en una asignación presupuestaria, cuestión que ocurre en la especie.
    11°. Además de lo señalado, la glosa requerida de inconstitucionalidad no establece una innovación sustancial que altere las ideas matrices de la Ley de Presupuestos (STC Rol N° 7896, c. 28°); por el contrario, regula aspectos vinculados a la ejecución del Programa 03, Capítulo 90, de la Partida 09 del Ministerio de Educación, sin exceder respectivo el marco presupuestario autorizado. En particular, su contenido establece condiciones para el uso efectivo de los recursos asignados en la partida correspondiente y el debido cumplimiento de las obligaciones derivadas del financiamiento público otorgado por la "Beca Vocación Profesor". Ello no incide en la estimación de los ingresos, no aumenta el gasto público ni afecta aquellos que se encuentran previstos en leyes permanentes.
    12°. En tal sentido, la glosa en análisis no modifica significativamente los requisitos establecidos para los beneficiarios del Programa regulado en el decreto N° 97, de 2013, del Ministerio de Educación, que regula la "Beca Vocación de Profesor."
    En definitiva, la Glosa 12, asociada a la asignación 200, del Programa 03, capítulo 90, de la Partida 09 Ministerio de Educación no altera los requisitos fundamentales establecidos para los beneficiarios del programa de becas ni modifica los criterios básicos para acceder al beneficio o cumplir con los compromisos asumidos por los estudiantes becados, previstos en el Decreto N°97, de 2013 ,del Ministerio de Educación. Sólo introduce modificaciones de naturaleza operativa y complementaria, a través de medidas de incentivo y plazos ajustados, dentro del marco temporal de la Ley de Presupuestos que no afectan la estructura de la normativa permanente del programa de becas.
    Por lo anterior la glosa en análisis no vulnera el artículo 67 de la Constitución (STC Rol N° 4118, c. 21).
    13°. Atendido lo expuesto, es ineludible concluir que la glosa impugnada es conforme a la Constitución Política, por lo que debió rechazarse el requerimiento Rol N° 16.000, en cuanto impugna el nuevo párrafo tercero de la sección iii) literal e) de la Glosa 12, Asignación 200, Programa 03, Capítulo 90, de la Partida 09 del Ministerio de Educación.
   
    Los Ministros señores Miguel Ángel Fernández González y Héctor Mery Romero, y la Ministra señora Marcela Peredo Rojas, concurren a la sentencia, pero estuvieron por rechazar los requerimientos en las impugnaciones que a continuación detallan:
    1. Glosa de información: remisión de encuestas, estudios y sondeos de opinión de la Presidencia de la República al Congreso Nacional
    1°. Que, la Glosa 09 nueva, programa 01, capítulo 01, de la partida 01 de la Presidencia de la República, fue requerida de inconstitucionalidad por S.E. el Presidente de la República, alegándose que ésta abordaría materias que exceden el ámbito de la Ley de Presupuestos, contraviniendo sus ideas matrices.
    La disposición en análisis establece que las encuestas, estudios y sondeos de opinión financiados con cargo a estos recursos, deberán ser, en su integridad, remitidos a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos y a ambas Cámaras del Congreso Nacional dentro de los cinco días siguientes a su recepción.
    Para resolver, se debe tener en consideración que esta Magistratura se ha referido latamente a la constitucionalidad de las glosas de información que forman parte de la Ley de Presupuestos, especialmente en la STC Rol N°1.867, en la cual se funda este voto. En dicha ocasión se explicó que "producto de este ejercicio de negociación y a pesar de las enormes potestades del Ejecutivo, el Congreso Nacional ha logrado avanzar en materia de información del gasto público. En efecto, progresivamente nuestro ordenamiento jurídico ha establecido mayores deberes de información a favor del Congreso Nacional en materia presupuestaria. Ello se refleja de varias maneras. (...) A continuación, estos mayores deberes de información del Ejecutivo al Congreso Nacional se trasuntan en las glosas de la Ley de Presupuestos. Éstas también establecen deberes de información asociados a ciertos gastos" , destacando la STC que en la Ley de Presupuestos de 2011 se contemplaban varias glosas de información (STC Rol N° 1.867, c. 28º).
    A tal punto ha llegado este tema, que esta Magistratura ha estimado "que estos deberes de información permitan afirmar que se ha configurado un nuevo principio que regula al presupuesto. Además de los clásicos (...) existe ahora el de transparencia. Éste obliga al Ejecutivo a entregar cierta información de la ejecución presupuestaria al Congreso Nacional" (STC Rol N°1.867, c. 30°). Este principio tiene su sustento en el nuevo artículo 8° de la Constitución, que vino a consagrar un mandato de publicidad que rige a los órganos del Estado.
    La instauración de este nuevo principio "revela un proceso de negociación entre el Congreso y el Ejecutivo, extremadamente delicado, que esta Magistratura, por el principio de corrección funcional, no puede romper, pues revela un equilibrio en el sistema de frenos y contrapesos diseñados conjuntamente por ambos órganos" (STC Rol N°1.867, c. 32°).
    2°. Teniendo todo aquello presente, la glosa impugnada, en cuanto establece el deber de que se remitan a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos y a ambas Cámaras del Congreso Nacional copias íntegras de las encuestas, estudios y sondeos de opinión financiados con cargo a los recursos de la glosa, no vulnera las ideas matrices de la Ley de Presupuestos, puesto a que corresponde a una glosa de información, que viene a cumplir con el principio de transparencia que rige a la Ley de Presupuestos en Chile; especialmente considerando que el ejercicio o la realización de dichas encuestas supone gastos, no vulnerándose, así la idea matriz de este proyecto de ley, sino que, por lo demás, da eficacia al control que compete al Congreso Nacional, en el ámbito de su competencia, respecto de la ejecución del gasto público.
    3°. Además, cabe señalar que no se vulnera el artículo 8° de la Constitución, por cuanto la glosa impugnada no hace públicos los resultados de las encuestas encargadas con cargo a los recursos asociados a la glosa, sino que solamente señala que ellos deberán ser remitidos a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos y a ambas Cámaras del Congreso Nacional. Así, la glosa no exige que los resultados puedan ser conocidos por el público, a partir de aquella remisión de información, sino que solamente por los órganos colegisladores, no vulnerándose la reserva de las encuestas, la que sigue siendo regulada por lo dispuesto en el inciso final del art. 22 de la Ley N°20.285 ("Los resultados de las encuestas o de sondeos de opinión encargados por los órganos de la Administración del Estado facultados para ello serán reservados hasta que finalice el período presidencial durante el cual fueron efectuados, en resguardo del debido cumplimiento de las funciones de aquéllas").
    Por todo lo expuesto, es ineludible concluir la Glosa 09 nueva, programa 01, capítulo 01, de la partida 01 de la Presidencia de la República (encuestas), es conforme a la Constitución, por ser una glosa de información y, así, ser una disposición que da cumplimiento al principio de transparencia que rige actualmente al presupuesto, sin apartarse de establecer gastos, con lo cual se respeta la idea matriz de esta ley. Atendido lo anterior, su impugnación debió ser rechazada.
    2. Glosa con asignaciones del Instituto Nacional de Derecho Humanos
    4°. Que, luego, S.E. el Presidente de la República y un grupo de Honorables Senadores y Senadoras, formulan cuestión de constitucionalidad respecto de una glosa incorporada a la Partida 50 Tesoro Público, en las asignaciones entregadas al Instituto Nacional de Derechos Humanos. Se impugna que ésta incidiría en las atribuciones del Presidente de la República y, además, vulneraría las ideas matrices del proyecto de Ley de Presupuestos. Si bien, en el caso del requerimiento parlamentario, la glosa se impugna solo parcialmente.
    Para resolver, se debe tener presente que, si bien el constituyente ha señalado que ciertas materias son de iniciativa exclusiva presidencial, no es menos cierto que, como ya hemos recordado, aquella es una excepción a la regla general sobre la tramitación de la ley y que, por lo tanto, al ser una excepción, esta atribución presidencial debe ser interpretada en sentido estricto. Así lo ha explicado esta Magistratura en su jurisprudencia, desde sus inicios, señalado que "la iniciativa de ley en Chile está conferida, por regla general, tanto al Presidente de la República como a los miembros de la Cámara de Diputados y del Senado, en su calidad de órganos colegisladores, tal y como se desprende del inciso primero del artículo 65 de la Carta Fundamental.
    Así la iniciativa exclusiva del Presidente de la República en materia de ley constituye una excepción a dicha regla general, configurando una prohibición para los parlamentarios que, en cuanto tal, sólo puede ser interpretada restrictivamente. Si así no se entendiera podría llegar a desvirtuarse del todo la función principal del Congreso Nacional y el ejercicio de la soberanía que se cumple a través de él" (STC Rol N 786, c. 14).
    5°. Los requirentes sostienen que la glosa impugnada vulnera el artículo 65 de la Constitución, específicamente sus incisos tercero, cuarto, N° 2°, y final, pues consideran que dicha disposición versa sobre materias de iniciativa exclusiva presidencial, por haber sido propuesta mediante una indicación parlamentaria. Estimamos que esta alegación debe ser desechada, porque la glosa impugnada no establece nuevas atribuciones.
    Esto, por cuanto, como consta en la Ley N° 20.405, el Instituto Nacional de Derechos Humanos ya tiene la facultad de "Deducir acciones legales ante los tribunales de justicia, en el ámbito de su competencia" (artículo 3° N° 5), refiriéndose dicha ley expresamente a la posibilidad de deducir querellas, acciones de protección o amparo en el ámbito de su competencia. De esta forma, la glosa impugnada no viene a otorgar una atribución nueva a dicho órgano a través de una indicación parlamentaria, sino que explicita las competencias que ya tiene, en virtud de su ley permanente, y, precisamente, por ello, la impugnación parlamentaria sólo objeta aquella parte de la glosa que, a juicio de los requirentes, constituiría una nueva atribución.
    ¿Cómo puede sostenerse, sin embargo, que el Instituto de Derechos Humanos, en el ámbito de su competencia, esto es y de acuerdo al artículo 2° de la Ley N° 20.405, la promoción y protección de los derechos humanos de las personas que habiten en el territorio de Chile, no le corresponda querellarse por delitos de terrorismo, narcotráfico y crimen organizado?
    Tampoco se vulnera la iniciativa sobre administración financiera del Estado, puesto que no se impone ninguna obligación que el ejecutivo deba llevar a cabo al ejecutar la administración financiera del Estado. En efecto, la glosa no impone ni al Ejecutivo ni al Instituto Nacional de Derechos Humanos una obligación, pues solamente explicita el ámbito de sus atribuciones, dejando al INDH la determinación de su ejercicio, dado que la glosa establece que con cargo a sus recursos "podrá deducir querella", sin que los parlamentarios autores de la indicación establezcan un imperativo para el ejecutivo o para el INDH o que ella requiera de mayor gastos para su ejecución.
    6°. Además, no se vulneran los artículos 67 y 69 de la Constitución. Como ya fue explicado, la glosa impugnada no establece nuevas atribuciones, debido a que, como consta en la Ley N° 20.405, el Instituto Nacional de Derechos Humanos ya tiene la facultad de "Deducir acciones legales ante los tribunales de justicia, en el ámbito de su competencia", de acuerdo con su artículo 3° N° 5°, o sea, para la promoción y protección de los derechos humanos, y, no debe olvidarse que, conforme al artículo 9° de la Constitución, el terrorismo es por esencia, es decir, siempre y sin excepción, contrario esos derechos. De esta forma, es evidente que la glosa impugnada no viene a otorgar una atribución nueva a este órgano a través de una indicación parlamentaria, sino que simplemente explicita el ámbito de competencia que ya tiene, en virtud de su ley permanente, sin modificarla y, por lo tanto, sin que los parlamentarios se excedan en sus atribuciones.
    7°. Luego, la glosa no produce una ley miscelánea, puesto que no se vulneran las ideas matrices. No se transgrede el artículo 69 inciso primero de la Constitución. Al referirse la glosa impugnada a la posibilidad del Instituto Nacional de Derechos Humanos de presentar querella, es posible señalar que ella tiene relación con impulsar la persecución penal de los delitos mencionados en esa glosa, teniendo aquello por finalidad, en parte, la seguridad pública; temática que en el Mensaje Presidencial que dio inicio a la tramitación de la Ley de Presupuestos fue considerada un desafío prioritario para los chilenos y chilenas, al señalar que "gracias a un mejor entorno macroeconómico, pero especialmente a los efectos de las modificaciones tributarias tramitadas por este H. Congreso, desafíos prioritarios para las chilenas y chilenos, tales como la seguridad pública ..." (p. 3).
    Incluso, en el Mensaje aparece un título sobre la forma en que esta ley de presupuesto busca "Garantizar mayor seguridad pública a las familias" señalando que "El proyecto de ley propone aumentar los recursos destinados a orden público y seguridad en más de 15% desde 2022, equivalentes a $612.000 millones. Este aumento se traducirá en mayores recursos para Carabineros y la Policía de Investigaciones. En concreto, implicará el aumento de policías civiles y uniformados, reposición y adquisición de vehículos, mejoras en sus implementos y cuarteles, entre otros. Asimismo, se contemplan recursos que permitirán la óptima habilitación de las condiciones operativas, tecnológicas y de infraestructura de cuarenta complejos fronterizos a lo largo del país. Adicionalmente, se sumarán al Ministerio Público diez nuevos fiscales y se mejorará la infraestructura de la fiscalía. Se contemplan también los recursos correspondientes a los dos proyectos de ley, presentados en esta Administración, que modernizan el Ministerio Público, los que, en caso de aprobarse, suponen la incorporación de 240 nuevos fiscales y un incremento de más de $53.000 millones en el presupuesto de la institución en un plazo de cuatro años. Finalmente, el presente proyecto de ley propone incrementar los recursos de diversas iniciativas establecidas para implementar una estrategia local de prevención: Plan Calle Segura, Programa Lazos, Programa Denuncia Seguro, Sistema Municipal de Seguridad, Somos Barrios Protegidos, Líneas para la Prevención del Delito, el Plan Nacional Contra el Crimen Organizado y el Plan Calles sin Violencia" (pp. 3-4).
    Así, la glosa impugnada no trata sobre una materia que escape de las ideas matrices del proyecto, al versar sobre la posibilidad de que el Instituto Nacional de Derechos Humanos participe de la prosecución penal del crimen, lo cual sin lugar a dudas se relaciona directa y sustancialmente con mejorar seguridad pública, una de las ideas fundamentales del proyecto de ley de presupuestos para el año 2025, como consta en el Mensaje que le da inicio, en coherencia con el deber legal que se le impone de promover y proteger los derechos humanos.
    8°. Del mismo modo, no existe una ley miscelánea puesto que, tal como lo ha señalado este Tribunal en su jurisprudencia, la idea matriz de la ley de presupuestos "en gran medida está determinada en su contenido por la propia Constitución Política en su artículo 67, por lo que la ley que anualmente ha de dictarse sobre la materia debe ajustarse al marco que la Carta Fundamental señala y que no es otro que aprobar el cálculo de ingresos y la autorización de gastos para el año correspondiente" (STC Rol N° 1.005, c. 11°). Así, al referirse la glosa impugnada a los gastos en que puede incurrir el Instituto Nacional de Derechos Humanos para ejercer su atribución de presentar querella, ella no escapa de la idea matriz de la ley de presupuestos.
    En fin, tampoco existe vulneración al artículo 5° de la Constitución , pues, como ya se ha dicho, cómo podría contravenir esa disposición constitucional una glosa que establece que el Instituto dedicado a la protección y promoción de los derechos humanos en Chile puede querellarse en caso de delitos de terrorismo, narcotráfico y crimen organizado.
    Por todo lo señalado, la impugnación de la glosa 27 asociada a la Partida 50 sobre Tesoro Público debe ser rechazada, tanto en el requerimiento Rol N° 16.000 como en el requerimiento Rol N° 15.996.
   
    3. Glosa en Partida del Ministerio de Salud. Medicamentos con fines de uso de terapia hormonal
   
    9°. Que la parte requirente solicita que se declare la inconstitucionalidad de la glosa 46 nueva, asociada a la Partida 16, del Ministerio de Salud, de la Ley de Presupuestos para el Sector Público correspondiente al año 2025, debido a que estiman que, al tener dicha disposición un origen parlamentario, vulneraría la iniciativa exclusiva del Presidente de la República establecida en el artículo 65, inciso tercero, e inciso cuarto, numeral 2º, de la Constitución.
    10°. Que, para poder realizar el examen de control de constitucionalidad que la parte requirente solicita a esta Magistratura, corresponde examinar el contenido del precepto que se viene impugnando.
    Es en el contexto del examen de la partida del Ministerio de Salud que se aprobó en el seno de la Tercera Subcomisión de Presupuesto, y posteriormente en las salas respectivas, se incorporó una glosa 36 nueva (actualmente glosa 46 nueva), en las glosas comunes de la Partida Ministerio de Salud. Esto hizo que quedara, en consecuencia, modificada la Partida 16, en los siguientes términos:
   
    El Ministerio de Salud no podrá financiar gastos relacionados con la adquisición, prescripción o administración de medicamentos con fines de uso de terapia hormonal, sea bloqueo de pubertad u hormonación cruzada, que formen parte o sean en sí una forma de tratamiento de la disforia de género, sea o no clínicamente diagnosticada, en menores de edad. Tampoco podrá incurrir en gastos de personal, bienes y servicios de consumo para operaciones de resignación de sexo que forman parte o sean en sí una forma de tratamiento de la disforia de género, sea o no clínicamente diagnosticada, en menores de edad.
   
    11°. Que, primero, debe tenerse presente que si bien el constituyente ha señalado que ciertas materias son de iniciativa exclusiva presidencial, a partir de una interpretación armónica de la Carta Fundamental, es ineludible concluir que la iniciativa exclusiva presidencial es una excepción a las reglas generales sobre la tramitación de la ley .
    Lo mismo ha explicado esta Magistratura en su jurisprudencia, desde sus inicios, señalado que "la iniciativa de ley en Chile está conferida, por regla general, tanto al Presidente de la República como a los miembros de la Cámara de Diputados y del Senado, en su calidad de órganos colegisladores, tal y como se desprende del inciso primero del artículo 65 de la Carta Fundamental.
    Así la iniciativa exclusiva del Presidente de la República en materia de ley constituye una excepción a dicha regla general, configurando una prohibición para los parlamentarios que, en cuanto tal, sólo puede ser interpretada restrictivamente. Si así no se entendiera podría llegar a desvirtuarse del todo la función principal del Congreso Nacional y el ejercicio de la soberanía que se cumple a través de él" (STC Rol Nº 786, c. 14º). En la misma línea, se ha dicho que "las normas sobre iniciativa exclusiva son limitaciones constitucionales al proceso de formación de la ley, en orden a que sobre ciertas materias sólo el Presidente puede hacer propuestas legislativas, sea por la vía del mensaje, sea mediante indicaciones o formulando vetos, por lo que, como reglas de excepción de derecho estricto, deben ser interpretadas restrictivamente" (STC Rol Nº 1.867, c. 8º).
    12°. Que, por lo tanto, al enfrentarnos ante un requerimiento que alega vulneración a la iniciativa exclusiva presidencial, e interpretando la Constitución de forma armónica, no podemos sustraernos del contenido y significado de los preceptos de las Bases de la Institucionalidad, en cuya virtud Chile es una república democrática, y la soberanía reside esencialmente en la Nación, realizándose su ejercicio por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Así, cabe tener presente el contexto constitucional, para conciliar debidamente la potestad presidencial de iniciativa exclusiva de formación de las leyes con las características del régimen político vigente en Chile, en los términos que manda el artículo 4° de la Constitución.  Vistas las cosas de este modo, aquella atribución supone una excepción al rol que corresponde al Congreso Nacional dentro del régimen de gobierno democrático. No podemos olvidar que el Parlamento es un órgano representativo por excelencia de la comunidad política.
    Bien lo grafica el profesor Patricio Zapata al señalar que "El rasgo esencial del sistema Presidencial es que la agencia política del Pueblo se expresa a través de dos órganos separados de representación política democrática: una Jefatura de gobierno y un Congreso Nacional. Dada esta separación, es posible que estos distintos órganos de representación expresen mayorías de distinto signo político. Y, en todo caso, la operatoria de la Jefatura de Gobierno no está funcionalmente subordinada a la confianza de la mayoría en el Congreso Nacional.
    El sistema Presidencial asume que el Congreso Nacional, comoquiera que se llame, está en condiciones de ejercer poder político autónomo. Ese poder se expresará típicamente en potestades legislativas y en potestades de control o fiscalización. Ocurre, entonces, que en un régimen en el cual el Presidente domina totalmente al Congreso no es Presidencial, sino una autocracia o un cesarismo" (Zapata Larraín, Patricio (2024): "Justicia Constitucional", pp.378-379).
    En consecuencia, una aplicación demasiado extensiva de la iniciativa exclusiva, como por lo demás lo ha advertido esta Magistratura, "(...) podría llegar a desvirtuarse del todo la función del Congreso Nacional y el ejercicio de la soberanía que se cumple a través de él" (c. 14°, Rol N° 786) .
    Así lo sostuvimos estos disidentes en la STC 15.180-24-CPT, c. 11, 12, 13, 16.
    13°. Que, en virtud de lo expuesto previamente, no podemos inferir que el Parlamento se encuentre maniatado por la iniciativa exclusiva presidencial, de manera tal que sobre este órgano y sus ramas pese un deber general de pasividad en el proceso de formación de las leyes.  No es así en general en el proceso de formación de la ley, tampoco es así en materia de deliberación de una ley de presupuestos. Sostener lo contrario transformar al Presidente en el único legislador, tarea que, nos parece obvio señalarlo, no le compete en forma exclusiva.
    Así, debe concluirse que el Congreso no es un mero colaborador inconsciente del Presidente de la República. El Congreso puede y debe ejercer la potestad de concurrir en la formación de la ley sin quebrantar las prohibiciones que el texto constitucional impone, pero sin dar a tales prohibiciones un alcance desmedido, ajeno a la finalidad que la Constitución contempla, de un modo tal que le impida concurrir a la formación de las leyes.
   
    I. SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA MOCIÓN PARLAMENTARIA
   
    14°. Que lo anterior se ve confirmado por la práctica legislativa, pues existen múltiples leyes que establecen políticas de Estado en materia de salud cuya constitucionalidad no fue cuestionada a pesar de tener su origen en mociones parlamentarias.
    Entre ellas, destaca la Ley Nº21.545, que establece la promoción de la inclusión, la atención integral, y la protección de los derechos de las personas con trastorno del espectro autista en el ámbito social, de salud y educación . Esta ley, iniciada por dos mociones parlamentarias (Nº14.310-35 y Nº14.549-35) claramente establece políticas de Estado en materia de salud.
    En efecto, en su Título II, "de los deberes del Estado", se señala claramente la forma en que el Estado deberá actuar respecto a las personas con trastorno del espectro autista; tal como lo hace la glosa impugnada al no permitir a órganos estatales la hormonización y las cirugías de reafirmación de sexo para niños.
    A mayor abundamiento, dicho cuerpo legal tiene un Título III, "de la atención en salud a las personas con trastorno del espectro autista" , en el cual se desarrolla latamente la política que las autoridades estatales, entre ellas el Ministerio de Salud, deben adoptar respecto a la salud de las personas del espectro autista; lo cual es similar a la forma en que la glosa 46 de la Partida 16 indica cuál es la política de Estado que el Ministerio de Salud debe adoptar respecto al tratamiento de niños con disforia de género.
    15°. Que, en esta línea, también puede mencionarse la Ley Nº21.531 , que crea ley de fibromialgia y dolores crónicos no oncológicos , cuya tramitación inició en virtud de la moción Nº14.746-11.
    En ella, se establecen claras directrices estatales en materia de salud respecto a las personas que padecen este tipo de dolencias, estableciendo, por ejemplo, que el Estado velará para que ellas tengan libre e igualitario acceso al sistema previsional de salud y a su adecuada protección (artículo 4).
    Además, establece que el Ministerio de Salud: i) podrá dictar protocolos para el cumplimiento de los derechos reconocidos en dicha ley (artículo 6); ii) velará por incorporar preguntas en encuestas, con la finalidad de conocer los porcentajes de la población que padecen este tipo de dolencias (artículo 7º); iii) debe promover la implementación de acciones de promoción y capacitación sobre el diagnóstico, pronóstico y alternativas terapéuticas de la fibromialgia y los dolores crónicos no oncológicos (artículo 8º).
    Igualmente, la ley de fibromialgia impone la obligación al Estado, a través del Ministerio de Ciencias, Tecnología, Conocimiento e Innovación, de promover e incentivar investigaciones sobre estas áreas (artículo 9).
    16°. Que, a pesar de que en las leyes mencionadas se establecieron políticas estatales en materia de salud por iniciativa parlamentaria, las cuales obligan a Ministerios de distinta naturaleza, durante la tramitación de los cuerpos legales mencionados no se cuestionó la constitucionalidad de estas normas ante este Tribunal Constitucional.
   
    II. SOBRE LA CONDICIÓN DEL GASTO PÚBLICO
   
    A. ARGUMENTO DE LA HISTORIA FIDEDIGNA DE ESTA GLOSA EN LA LEY DE PRESUPUESTOS
   
    17°. Que, por lo demás, consta del proceso de formación de la Ley de Presupuestos 2025 que, en la Tercera Subcomisión Especial Mixta del Congreso, durante el examen de la partida 16 sobre el Ministerio de Salud, el Subsecretario de Redes don Osvaldo Salgado sostuvo que " ...sobre el tema de las terapias hormonales –descrito por el diputado Romero– ... el Ministerio nunca ha tenido un programa de terapias hormonales y así se ha aclarado en la comisión investigadora. Lo que existe es el Programa de Apoyo a la Identidad de Género, que es un programa de acompañamiento de tipo promocional y preventivo y que tiene el trabajo de una dupla de trabajadora social y psicólogo. Recordó que las terapias hormonales efectivamente se han prescrito en el sector público, así como en el privado y son parte del ejercicio de la profesión y, cada vez que se prescriben, requieren de la autorización de un adulto si el que se está tratando es un menor de edad. Lo mismo con el tema de la cirugía, que es una materia que hemos estado tratando de aclarar en cada una de las comisiones. Por lo tanto, no está porque nunca ha habido un programa a ese respecto. Las hormonas están incorporadas dentro del arsenal farmacéutico de los Servicios de Salud, de los arsenales de los Hospitales, porque se usan para distintas patologías y por eso son parte de ese arsenal, pero no existe un programa ministerial que esté destinado a la entrega de hormonoterapia en circunstancias de transiciones de identidad de género ni tampoco de cirugías. Por eso no se contempla en el presupuesto.".
    La Ministra de Salud, señora Ximena Aguilera Sanhueza, añadió que " ... que no existe un programa ministerial que tenga como finalidad entregar terapia hormonal o cirugía a personas que estén siendo acompañadas por temas de disforia de género. Lo que sí ocurre –explicó– en los centros de salud, es que se presentan patologías que requieren terapia hormonal, como también hay personas y jóvenes que están siendo acompañados y que han recurrido a médicos que sí les han indicado esas terapias de bloqueo hormonal para esperar a que estén en un momento de mayor madurez y puedan terminar sus procesos de transición. Esas situaciones siempre cuentan con la autorización y el respaldo de los padres, y es parte de la evaluación clínica que se realiza. Las hormonas son parte del arsenal terapéutico que utiliza el Ministerio y, por ende, los hospitales, porque se aplican en distintas patologías, por ejemplo, en los niños que tienen pubertad precoz".
    La Senadora señora Ebensperger preguntó a la Ministra de Salud en qué capítulo, en qué ítem o asignación se encuentran los recursos destinados a estas terapias que había señalado, recibiendo como respuesta una reiteración en el sentido que "...  no se cuenta con un programa ministerial que vaya orientado a dar terapia hormonal o cirugía a personas que estén siendo acompañadas por temas de disforia de género".
    Consecuencia de todo lo que se vienen explicando es que el requerimiento recae en una glosa que trata acerca de una materia a cuyo respecto el Ministerio de Salud no ha elaborado programa alguno, razón que a nuestro juicio basta por sí misma para desestimar este extremo del requerimiento incoado.
   
    B. SOBRE LA CONDICIÓN DEL GASTO PÚBLICO EN ESTA GLOSA PROPIAMENTE TAL
   
    18°. Que, a mayor abundamiento, debe tenerse presente que el Congreso no emite por vía de la indicación señalada estimación alguna sobre los ingresos o su rendimiento; ni aumenta o aprueba por sí mismo gastos nuevos, ni se erige en administrador de los recursos o rentas públicas. Dicho de otro modo, el Congreso no quebrantó prohibición constitucional alguna al actuar del modo que lo hizo.
    Esto, pues, de la lectura de la glosa 46 nueva, de la Partida 16, del Ministerio de Salud, es evidente que ella se encuentra dentro del marco de las atribuciones que la Constitución entrega a los parlamentarios en la tramitación y discusión de la ley de presupuestos, pues aquella no aumenta gastos, sino que simplemente los condiciona, en forma acorde a lo establecido en la Carta Fundamental. Así, es evidente que ella no está dentro del marco de la iniciativa exclusiva del Presidente de la República respecto a la administración financiera.
    19°. Que debe recordarse que el artículo 65, inciso final, de la Constitución habilita al Congreso para "disminuir o rechazar los servicios, empleos, emolumentos, préstamos, beneficios, gastos y demás iniciativas sobre la materia que proponga el Presidente de la República" . En similar sentido, el artículo 67, inciso segundo, señala que este "podrá reducir los gastos contenidos en el proyecto de Ley de Presupuestos, salvo los que estén establecidos por ley permanente".
    Teniendo presente las facultades que la Constitución otorga a los parlamentarios en materia de gastos, la doctrina ha señalado que "no hay que olvidar otro aspecto relevante: el Congreso está autorizado para rechazar o disminuir gastos fiscales. Así las cosas, es posible argumentar que una condición cuyo efecto directo sea disminuir gastos, si bien constituye administración financiera, sería admisible pues su objeto central –recortar gastos– está autorizado por la Carta Fundamental. No lo sería, en cambio, la indicación o moción que elimine condiciones o incorpore otras cuyo efecto directo implique un aumento en el gasto público" (Soto Velasco, Sebastián (2007): Iniciativa exclusiva del Presidente de la República: un aporte del TC para su interpretación. Libertad y Desarrollo. Sentencias destacadas 2007, p. 251).
    20°. Que lo mismo ha explicado esta Magistratura en su jurisprudencia, al señalar que una glosa presupuestaria "[N]o infringe la iniciativa exclusiva de ley. En efecto, de conformidad con el inciso segundo del artículo 67 de la Constitución, el Congreso está facultado para reducir o eliminar gastos, salvo los que estén establecidos en leyes permanentes. Luego, se desprende que también está facultado para introducir condiciones al gasto, siempre que ello no importe un aumento del mismo (Soto, Sebastián (2015). Congreso Nacional y proceso legislativo: teoría y práctica. Santiago: Thomson Reuters), como sucede en este caso" (STC Rol N° 9.869, c. 39°. Voto de los Ministros señores Gonzalo García Pino, Nelson Pozo Silva y de la Ministra señora María Pía Silva Gallinato).
   
    III. CONCLUSIÓN
   
    21°. Que, por todo lo expuesto, para estos Ministros la glosa 46 nueva, de la Partida 16, del Ministerio de Salud, es constitucional, porque no vulnera la iniciativa exclusiva del Presidente de la República, en virtud de dos razones: primero, pues la Constitución permite que los parlamentarios tengan iniciativa en materia de salud, tal como queda acreditado de la práctica legislativa reciente; y segundo, porque la glosa impugnada condiciona el gasto público, de forma acorde a la Carta Fundamental.
    Por lo tanto, el requerimiento deducido por el Ejecutivo debe ser rechazado, en cuanto impugna la glosa 46 nueva, de la Partida 16, del Ministerio de Salud. De modo tal que, para estos Ministros, esta glosa es constitucional.
   
    4. Nuevo inciso final del artículo 21. Difusión de propaganda
   
    22°. Que, la glosa cuestionada por S.E. el Presidente de la República es del siguiente tenor: "Con todo, durante el período de propaganda electoral señalado en el artículo 31 de la ley N° 18.700 y hasta el día de la elección, inclusive, se podrá prohibir la difusión, por cualquier medio, de propaganda o publicidad de los órganos señalados en este artículo, de las municipalidades y gobiernos regionales, respecto de cualquier materia, con excepción de la información relativa a la protección de las personas en casos de riesgo de desastres o de emergencias que puedan poner en peligro la salud, integridad o vida de las personas, por motivos de seguridad nacional o la que deba hacer el Servicio Electoral respecto del proceso eleccionario".
    Es cuestionada en su constitucionalidad porque, al aludir a una ley permanente, excedería el ámbito reservado a la Ley de Presupuestos y, con ello, los artículos 67 y 69 de la Constitución. Además, el Jefe de Estado explica que por su especial carácter de ley orgánica constitucional, no fueron respetados los respectivos quorum de aprobación que establecen los artículos 18 y 66 de la Constitución.
    23°. Que, en primer lugar y en relación con que la disposición se aleja de las ideas matrices de la Ley de Presupuestos, es preciso recordar que el artículo 21 propuesto por S.E. el Presidente de la República, en el mensaje con que dio inicio al proyecto de Ley de Presupuestos para el año 2025 disponía, en su inciso primero, que "Los gastos en publicidad y difusión que podrán ejecutarse con cargo a cada Partida presupuestaria durante el año 2025 no podrán superar la suma fijada en el respectivo presupuesto".
    Y contenía, en los incisos siguientes, una detallada regulación de dichos gastos. En particular, su inciso cuarto preceptuaba:
   
    "Las actividades de publicidad y difusión que corresponda realizar por los ministerios, delegaciones presidenciales regionales, delegaciones presidenciales provinciales, los gobiernos regionales y los órganos y servicios públicos que integran la Administración del Estado se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 3 de la ley N° 19.896. En ningún caso podrán efectuarse campañas publicitarias que tengan por objeto único enumerar los logros de una autoridad específica o del Gobierno en general, con excepción de las cuentas públicas que los organismos señalados en el citado artículo realicen ".
   
    A su turno, el inciso quinto explicaba que "Para estos efectos, se entenderá que son gastos de publicidad y difusión para el cumplimiento de las funciones de los referidos organismos, aquellos necesarios para el adecuado desarrollo de procesos de contratación; de acceso, comunicación o concursabilidad de beneficios o prestaciones sociales, tales como ejercicio de derechos o acceso a becas, subsidios, créditos, bonos, transferencias monetarias u otros programas o servicios; de orientación y educación de la población para situaciones de emergencia o alarma pública; y, en general, aquellos gastos que, debido a su naturaleza, resulten impostergables para la gestión eficaz de los mismos organismos".
    Y, en fin, el inciso sexto concluía estableciendo que "Los organismos a que se refiere este artículo sólo podrán editar memorias y otras publicaciones por medios electrónicos, salvo que la ley que los regule indique expresamente que se deben publicar en medios impresos. No podrán incurrir en gastos para la elaboración de artículos de promoción institucional. El gasto por concepto de suscripciones a revistas, diarios y servicios de información, tanto en papel como por medios electrónicos de transmisión de datos, deberá limitarse al que sea estrictamente indispensable para el quehacer de los servicios".
    24°. Que, en consecuencia y en el marco de dicha propuesta presidencial, ciertamente la norma objetada en el requerimiento se vincula directa y sinceramente, como ha exigido nuestra jurisprudencia, con aquella idea matriz, al agregar que, en un determinado y preciso período – el de propaganda electoral y hasta el día de la elección – no se podría difundir propaganda o publicidad de los órganos señalados, respecto de cualquier materia, con ciertas excepciones, precisamente en coherencia con lo planteado por el inciso cuarto de la norma contenida en el mensaje.
    25°. Que, finalmente, no se vulnera, con esta disposición, el quórum orgánico constitucional requerido para aprobar normas sobre propaganda electoral, pues ella no refiere a esa especie de publicidad, sino a aquella que refiere, precisamente el artículo 21 desde su incorporación en el mensaje de S.E. el Presidente de la República, esto es, las actividades de publicidad y difusión que corresponda realizar a los organismos ya referidos.
   
    PREVENCIONES
   
    Las Ministras señoras Daniela Marzi Muñoz, Presidenta, Nancy Yáñez Fuenzalida y Catalina Lagos Tschorne previenen que, sin perjuicio de concurrir a la decisión adoptada por el Tribunal para acoger el requerimiento en lo relativo a la Glosa 46, común a la Partida 16 (Ministerio de Salud) de la Ley de Presupuestos para el Sector Público correspondiente al año 2025, en virtud de la configuración de los vicios de constitucionalidad de forma de acuerdo a lo señalado en los considerandos octogésimo séptimo a nonagésimo cuarto, estiman que la glosa examinada, además, presenta un evidente vicio de constitucionalidad de fondo, cuya referencia en la presente sentencia resulta ineludible, en virtud de las siguientes razones que a continuación se exponen:
   
    1°. Que, la Glosa 46, común a la Partida 16 (Ministerio de Salud) de la Ley de Presupuestos para el Sector Público correspondiente al año 2025, dispone lo siguiente: "El Ministerio de Salud no podrá financiar gastos relacionados con la adquisición, prescripción o administración de medicamentos con fines de uso de terapia hormonal, sea bloqueo de pubertad u hormonación cruzada, que formen parte o sean en si una forma de tratamiento de la disforia de género, sea o no clínicamente diagnosticada en menores de edad. Tampoco podrá incurrir en gastos de personal, bienes y servicio de consumo para operaciones de reasignación de sexo que formen parte o sean en si una forma de tratamiento de la disforia de género sea o no clínicamente diagnosticada en menores de edad".
    2°. Que, la jurisprudencia de esta Magistratura ha sostenido que el derecho a la igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias (STC Roles N° 2921-2015, c. 12°; 3028-2016, c. 12°), y que supone una distinción razonable entre quienes no se encuentran en la misma condición, por lo que no impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones diferentes (STC Roles N° 2022-2011, c. 25°; 2841-2015, c. 11; 2935-2015, c. 32°), siempre  que  la discriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas, o importe indebido favor o privilegio personal o de grupo." (STC Rol N° 53 c. 72°; N° 3005-2016, c. 19°).
    De este modo, este Tribunal ha sostenido que el juicio de igualdad exige analizar si la diferenciación legislativa obedece a fines constitucionalmente válidos que excluyan la presencia de la arbitrariedad (STC 2983 c. 12°, STC 4132 c. 18°, STC 5884 c. 15°, STC 7641 c. 15°, STC 7972 c. 45°), precisando que – si bien el legislador puede establecer criterios que permitan situaciones fácticas que requieran de un tratamiento diverso – ello siempre debe sustentarse en presupuestos razonables y objetivos que lo justifiquen, puntualizando que, para poder determinar si se infringe la igualdad ante la ley, es necesario atender además a la finalidad perseguida por el legislador para intervenir el derecho fundamental de que se trata, la que debe ser adecuada y ne cesaria (STC 2703 c. 13°, STC 2921 c. 12°, STC 3 028 c. 12°, STC 3473 c. 21°, STC 7217 c. 24°), a lo que debe agregarse la sujeción a la proporcionalidad, teniendo en cuenta las situaciones fácticas reguladas por la ley (STC 2983 c. 12°, STC 4132 c. 18°, STC 5884 c. 15°, STC 7641 c. 15°, STC 7972 c. 45°).
    3°. Que, como se desprende de su tenor literal, la glosa impugnada establece una diferencia de trato en consideración a dos condiciones constitutivas de categorías sospechosas, a saber: la identidad de género y la edad. En concreto, y para lo que importa en el presente requerimiento, la concurrencia de categorías sospechosas como criterio para efectuar un trato diferenciado, tiene al menos dos consecuencias relevantes desde la perspectiva de la actividad jurisdiccional de esta Magistratura: (i) invierte la carga de la prueba, lo que en sede constitucional implica la inversión de la carga de la argumentación de la medida impugnada y, (ii) determina que el escrutinio judicial debe ser más estricto al valorar diferencias de trato basadas en dichas categorías.
    Al respecto, como ha planteado Estefanía Esparza, las llamadas "categorías sospechosas" entrañan una sospecha o presunción de irracionalidad o de irrelevancia, y tienen como consecuencia activar un escrutinio más estricto (Esparza Reyes, Estefanía. (2017). La igualdad como no subordinación. Una propuesta de interpretación constitucional. Ciudad de México, Tirant Lo Blanch, p. 159). Se trata, entonces, como plantea la precitada autora, de la presuposición de que su utilización es indebida y negativa y, en consecuencia, cada vez que ella se produzca debe existir una poderosa justificación en tal sentido (Ibid, p. 160).
    Este Tribunal ha señalado que "hay un riesgo de una clasificación sospechosa cuando se cierne sobre un grupo que históricamente ha tenido una penetrante discriminación en contra de su clase, cuando ha sido estigmatizada por efecto de la clasificación, cuando la clasificación está basada en un estatus inmutable o basada en condiciones que la persona no puede controlar o cuando la discriminación construye un efecto que aísla a los individuos sujeto de discriminación generando un debilitamiento de sus garant ías en la protección de sus derechos civiles y fundamentales" (STC Rol N° 8851-20, c. 33°). Asimismo, ha reparado en que la existencia de categorías sospechosas "obligan a un análisis más riguroso y exigente del principio de igualdad, pues su presencia invierte la presunción de constitucionalidad de que en virtud del principio de deferencia al legislador goza todo precepto legal, ya que pueden afectar a grupos minoritarios especialmente vulnerables a un trato discriminatorio. Ello implica que la discriminación por sexo, una categoría paradigmáticamente sospechosa, debe pasar un escrutinio estricto " (STC Rol N° 10.316-21, c. 27°, voto por acoger).
    Sobre el particular, Laura Saldivia plantea que el escrutinio más estricto implica la inversión de la carga de la prueba y la sospecha de inconstitucionalidad de los actos y normas dictados por las autoridades que involucren una distinción en base a dichas categorías o motivos prohibidos de discriminación, de modo tal que su utilización debe ser muy restrictiva, y debe justificarse seriamente (Saldivia, Laura, «Categorías Sospechosas, su contextualización y flexibilidad», en Roberto Gargarella (comp.), La Constitución en 2020, Siglo XXI Editores, 2011, p.37).
    4°. Que, en cuanto a la inversión de la carga de la prueba – como ya se ha planteado – en sede constitucional se traduce más bien en la inversión de la carga de la argumentación. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que tratándose de la prohibición de discriminación en base a categorías sospechosas "la eventual restricción de un derecho exige una fundamentación rigurosa y de mucho peso, invirtiéndose, además, la carga de la prueba, lo que significa que corresponde a la autoridad demostrar que su decisión no tenía un propósito ni un efecto discriminatorio" (Corte IDH. Caso Olivera Fuentes Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2023. Serie C No. 484., Párrafo 108. En el mismo sentido, Corte IDH. Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015. Serie C No. 293, Párrafo 228; Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012 Serie C No. 257, Párrafo 286; entre otras).
    En este sentido, Guillermo Treacy, al analizar la jurisprudencia constitucional en materia de igualdad y no discriminación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Argentina, señala que "en aquellos casos en que se aplicó el escrutinio estricto la Corte habló de una inversión de la carga de la prueba (o, lo que es lo mismo, del onus probandi)", precisando – a nuestro juicio, correctamente, – que "[t]al vez sea más apropiado hablar de carga de la argumentación, en la medida en que lo que se exige de quien defiende la validez de la norma es que proporcione las razones que la justifican" (Treacy, Guillermo F., Categorías sospechosas y control de constitucionalidad, Lecciones y Ensayos, nro. 89, 2011. pp. 209).
    5°. Que, en relación con el escrutinio judicial estricto que procede respecto del trato diferenciado que dispone – de manera expresa – la glosa impugnada, en palabras de Guillermo Treacy, "el test presenta mayores exigencias. Se exige un fin sustancial y medios que promuevan el fin perseguido y que no existan maneras menos restrictivas de alcanzarlo" (Treacy, Guillermo F., Categorías sospechosas y control de constitucionalidad , Lecciones y Ensayos, nro. 89, 2011. pp.211). Así, como acertadamente apunta el precitado autor, en el caso del escrutinio estricto, la carga de justificación resulta particularmente agravada, de modo tal que la regla epistémica consiste en que, si luego de la argumentación subsisten las dudas, la norma es inconstitucional; a diferencia de los casos en que se aplica un test de mera razonabilidad, en los que la regla es la inversa, es decir, la duda es a favor de la constitucionalidad de la norma que realiza la distinción (Ibid. p.211).
    En un sentido similar, este Tribunal ha concluido que existe  "un común denominador o criterio compartido en el ámbito de las jurisdicciones constitucionales y en las cortes internacionales de derechos humanos que determina que cuando la diferenciación es hecha en base al sexo, la raza, las creencias religiosas, las opiniones políticas u otro criterio prohibido expresamente por los tratados internacionales o por la Constitución, la ley se presume inconstitucional mientras la autoridad no demuestre lo contrario" (Nogueira, Humberto: Derechos fundamentales y garantías constitucionales, T. II, Librotecnia, Santiago, 2010, p.223)." (STC Rol N° 10.316-21, c. 27°, voto por acoger).
    Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado sobre el particular, que "[l]a capacidad de diferenciación de las autoridades con base en esos criterios sospechosos se encuentra limitada, y solo en casos en donde las autoridades demuestren que se está en presencia de necesidades imperiosas, y que recurrir a esa diferenciación es el único método para alcanzar esa necesidad imperiosa, podría eventualmente admitirse el uso de esa categoría" (Corte IDH. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 01 de septiembre de 2015. Serie C No. 298, Párrafo 256).
    6°. Que, adicionalmente, a propósito de la distinción establecida en la glosa impugnada, es preciso señalar que se configura una situación de interseccionalidad. La jurisprudencia de esta Magistratura ha conceptualizado la interseccionalidad como un fenómeno producido por la interrelación y condicionamiento de varios factores de discriminación entre sí, con la consecuente afectación de la identidad misma del sujeto (véase STC Rol N° 11.859-21, c. 29°). Al respecto, Mara Viveros señala que "la interseccionalidad se ha convertido en la expresión utilizada para designar la perspectiva teórica y metodológica que busca dar cuenta de la percepción cruzada o imbricada de las relaciones de poder" (Viveros, Mara. (2016). La interseccionalidad: una aproximación situada a la dominación. Debate Feminista 52 (2016) 1-17, Universidad Nacional Autónoma de México, Programa Universitario de Estudios de Género, p. 2). A su vez, Yanira Zúñiga y Viviana Ponce de León, sostienen se trata de "un enfoque que busca poner de relieve cómo influyen las discriminaciones cruzadas o superpuestas (clase, etnia, género) en la vida de las personas" (Zúñiga, Yanira y Ponce de León, Viviana. (2020). Las mujeres y los procesos constituyentes. En: Bassa, Jaime (coord.). Proceso constituyente en Chile: desafíos para una nueva Constitución . Santiago. Thomson Reuters, p. 7).
    De este modo, la identificación del fin legítimo de la medida que dispone el trato diferenciado y la determinación de su objetividad y razonabilidad (considerando en este último análisis que – en virtud del escrutinio estricto – su necesidad debe ser "imperiosa" y que debe satisfacerse la circunstancia de ser "el único método para alcanzarla") debe efectuarse incorporando un enfoque interseccional, que tenga en cuenta distintos factores de vulnerabilidad o fuentes de discriminación asociados a los sujetos sobre los cuales recae la norma impugnada.
    7°. Que, en línea con lo anterior, para efectos del control de constitucionalidad de carácter abstracto que activa el ejercicio de la facultad establecida en el artículo 93, número 3, de la Constitución Política, el escrutinio estricto que se efectúe de la disposición sometida a conocimiento de esta Magistratura, implica – al emplearse un enfoque interseccional – considerar los acervos normativos y los estándares constitucionales e internacionales desarrollados para otorgar especial protección a los sujetos que forman parte de grupos en situación de vulnerabilidad, como lo son las personas transexuales y las niñas, niños y adolescentes, de tal manera que se les pueda brindar una protección integral a partir de considerar, comprender y dar un lugar central a las complejidades de las formas diferenciadas de discriminación que afrontan (Al respecto, ver: Corte IDH. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506., Párrafo 887).
    8°. Que, en cuanto al derecho a la identidad de las personas, este Tribunal ha señalado al efecto que, si bien "el derecho a la identidad personal no se encuentra expresamente consagrado en la Constitución chilena, diversas sentencias de esta Magistratura lo han reconocido como un derecho de carácter implícito" (STC Rol N° 7670-19, c. 9°). Agregando, respecto de la identidad de género, que "el derecho a la identidad de género, como emanación del derecho a la identidad personal, ha ido recibiendo en este último tiempo reconocimiento tanto en el ámbito del Derecho Internacional como en la legislación comparada. Así Ximena Gauché Marchetti y Domingo [Lovera] señalan que "la identidad de género, qué duda cabe, es una manifestación específica de este derecho a la identidad general" ("Identidad de género de niños, niña y adolescentes: una cuestión de derechos", en Ius et Praxis vol. 25 No.2 Talca, 2019). Se trata entonces de un derecho que, aunque es expresión del derecho a la identidad personal, tiene particularidades propias, conllevando su vulneración además diversas formas de discriminación" (Ibid., c. 10°).
    En la misma sentencia se conceptualiza a la identidad de género a propósito de lo dispuesto en el Preámbulo de los Principios de Yogykarta, identificándola como "la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales" (Ibid., c. 10°).
    Tanto los órganos jurisdiccionales y cuasi-jurisdiccionales como los organismos consultivos de los sistemas internacionales de protección a los derechos humanos que velan por el cumplimiento del Derecho Internacional de los Derechos Humanos han reconocido a la identidad de género como una categoría sospechosa de discriminación. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que es una categoría protegida por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que se encuentra proscrita cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en ella, y en consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden de modo alguno disminuir o restringir los derechos de una persona a partir de su identidad de género (Corte IDH. Caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 422, Párrafo 123. En el mismo sentido: Corte IDH. Caso Duque Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de febrero de 2016. Serie C No. 310., Párrafo 104 y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, Párrafo 91.).
    Al respecto, esta Magistratura ha sido explícita en reconocer la importancia de legislación como la Ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación, al recalcar que "[e]l sexo, la orientación sexual y la identidad de género, han sido consideradas como factores no razonables de discriminación por la ley" (STC Rol N° 10.316-21, c. 49°, voto por acoger).
    9°. Que, en línea con lo anterior, el Tribunal Interamericano ha sostenido que "los Estados deben respetar y garantizar a toda persona, la posibilidad de registrar y/o de cambiar, rectificar o adecuar su nombre y los demás componentes esenciales de su identidad como la imagen, o la referencia al sexo o género, sin interferencias por parte de las autoridades públicas o por parte de terceros. En esa línea, lo expresado implica necesariamente, que las personas que se identifiquen con identidades de género diversas deben ser reconocidas como tal. Además, el Estado debe garantizarles que puedan ejercer sus derechos y contraer obligaciones en función de esa misma identidad, sin verse obligadas a detentar otra identidad que no representa su individualidad, más aún cuando ello involucra una exposición continua al cuestionamiento social sobre esa misma identidad afectando así el ejercicio y goce efectivo de los derechos reconocidos por el derecho interno y el derecho internacional" (Corte IDH. Caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 422, Párrafo 124).  La Corte Interamericana ha precisado, adicionalmente, que la adecuación de la imagen para que esta sea acorde a la identidad de género auto-percibida – en tanto uno de los componentes esenciales de la identidad –, es un derecho protegido – entre otros – por los artículos 7.1 (derecho a la libertad) y 11.2 (derecho a la vida privada) de la Convención Americana, y que "como consecuencia de lo anterior, de conformidad con la obligación de respetar y garantizar los derechos sin discriminación (artículos 1.1 y 24 de la Convención), y con el deber de adoptar las disposiciones de derecho interno (artículo 2 de la Convención), los Estados están en la obligación de reconocer, regular, y establecer los procedimientos adecuados para tales fines" (Corte IDH. OC-24/17 Identidad de género e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo, Párrafo 116).
    Asimismo, el legislador, en armonía con los estándares desarrollados en la jurisprudencia constitucional e interamericana, ha dispuesto en el artículo 1° inciso 3° de la Ley 21.120, que reconoce el derecho a la identidad de género y la rectificación de sexo y nombre registral, que el ejercicio de este derecho "podrá o no involucrar la modificación de la apariencia o de la función corporal a través de tratamientos médicos, quirúrgicos u otros análogos, siempre que sean libremente escogidos", habiendo además consagrado expresamente en el artículo 5 literal b) de dicho cuerpo legal el principio de no discriminación arbitraria, disponiendo que "los órganos del Estado garantizarán que, en el ejercicio del derecho a la identidad de género, ninguna persona sea afectada por distinciones, exclusiones o restricciones que carezcan de justificación razonable, en los términos del artículo 2° de la ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación".
    10°. Que, en lo relativo a la niñez y adolescencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Opinión Consultiva OC-24/17, de 24 de noviembre de 2017, sostuvo que "cuando se trata de la protección de los derechos de niñas y niños y de la adopción de medidas para lograr dicha protección, además del principio de la autonomía (...), los siguientes cuatro principios rectores de la Convención sobre los Derechos del Niño deben inspirar de forma transversal e implementarse en todo sistema de protección integral: el principio de no discriminación, el principio del interés superior de la niña o del niño, el principio de respeto al derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo, y el principio de respeto a la opinión del niño o de la niña en todo procedimiento que lo afecte, de modo que se garantice su participación" (Corte IDH. OC-24/17 Identidad de género e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo, Párrafo 151) precisando a continuación que "cualquier restricción que se imponga al ejercicio pleno de ese derecho a través de disposiciones que tengan como finalidad la protección de las niñas y niños, únicamente podrá justificarse conforme a esos principios y la misma no deberá resultar desproporcionada" (Corte IDH. OC-24/17 Identidad de género e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo, Párrafo 154).
    11°. Que, en lo que respecta al presente requerimiento, si bien en estrados el abogado de S.E. el Presidente de la República, al ser consultado sobre la razonabilidad de la medida, no brindó argumentos adicionales a los planteados en el respectivo requerimiento, no habiéndose por tanto pronunciado respecto de los posibles vicios constitucionales sustantivos que podrían afectar a la glosa impugnada, lo cierto es que a propósito de la concurrencia de las mencionadas categorías sospechosas –identidad de género y edad–, quién debía argumentar la objetividad y razonabilidad de la medida establecida mediante la Glosa 46 – y en definitiva, sobre su constitucionalidad – es la parte requerida en autos, quien, no sólo no se presentó a la vista de la causa, sino que – como consta del expediente – tampoco evacuó el traslado correspondiente.
    Sin perjuicio de ello, pese a no haberse presentado una argumentación que justifique la medida, es preciso puntualizar que la determinación de las razones que motivan el trato diferenciado es, en realidad, "una cuestión de derecho, que los tribunales pueden suplir a través de los métodos habituales de interpretación jurídica, en particular, el análisis de las fuentes de la norma o de los propósitos del legislador que resulten de los debates parlamentarios" (Treacy, Guillermo F., Categorías sospechosas y control de constitucionalidad , Lecciones y Ensayos, nro. 89, 2011. pp.209).
    12°. Que, de este modo – y a efectos de realizar el escrutinio estricto de razonabilidad – , en cuanto a la finalidad de la medida, aún cuando pudiera concederse que el fundamento de la glosa impugnada es brindar una protección especial a niños, niñas y adolescentes, es decir, no sólo un fin constitucionalmente legítimo, sino que además imperioso o sustancial; no es del todo claro que la medida sea realmente idónea para proteger –en particular– a niñas, niños y adolescentes trans. La adopción de un enfoque interseccional, conduce a cuestionar que la medida impugnada efectivamente respete y se fundamente en los principios rectores de la Convención de Derechos del Niño –de acuerdo a lo expuesto en el considerando 9°–, ya que justamente en virtud de su identidad de género, el acceso a medicamentos u operaciones de reasignación de sexo, podría resultar en un caso concreto, imprescindible para asegurar su debida protección y, en definitiva, el respeto y garantía de sus derechos fundamentales, dado que la vivencia personal del cuerpo constituye un componente esencial de la identidad, lo que incluye la adecuación (o no) de la propia imagen.
    Adicionalmente, resulta evidente –desde la perspectiva de la necesidad de la medida– que la proscripción absoluta, sin matices, de financiar gastos relacionados con la adquisición, prescripción o administración de medicamentos con fines de uso de terapia hormonal y de incurrir en gastos de personal, bienes y servicio de consumo para operaciones de reasignación de sexo, no puede ser en caso alguno ni el menos lesivo ni el único de método de alcanzar el fin perseguido. Ello, puesto que una medida que se oriente a brindar una protección integral a los sujetos de derechos respecto de los cuales confluyen en forma interseccional distintos factores de vulnerabilidad o fuentes de discriminación, no puede admitir la exclusión de un acervo normativo iusfundamental a objeto de hacer valer el otro, haciendo prevalecer únicamente una de sus características adscritas (en este caso la de niñez y adolescencia) por sobre la otra (identidad de género), sino que por el contrario, debe apuntar a armonizar las normas y estándares normativos que buscar asegurar la especial protección de dichos sujetos o grupos, a fin de permitir su realización en la mayor medida posible. Ello es del todo relevante, pues el interés superior de los niños, niñas y adolescentes es siempre concreto, no correspondiendo negar ex ante y a todo evento el tratamiento médico que corresponda acorde a sus necesidades, en un marco de respeto a los principios de autonomía progresiva, el derecho a la identidad y no discriminación.
    Finalmente, en cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto, de lo señalado precedentemente se desprende que el grado de afectación del derecho a la identidad de género que produce la medida impugnada, es desproporcionado, al privarlo de uno de sus componentes esenciales en toda circunstancia, sin excepciones, cual es el de la adecuación (o no) de la imagen, y por tanto, inconstitucional, por vulnerar el derecho a la igualdad ante la ley, reconocido en el artículo 19, N° 2, de la Constitución Política de la República y su garantía correlativa consagrada en el artículo 19, N° 26, del mismo texto.
    De este modo, en atención a lo expuesto, cabe concluir que la glosa que se impugna es discriminatoria respecto de personas de especial protección como es el caso de niños, niñas y adolescentes pertenecientes a la comunidad LGBTI+.
    13°. Que, con lo razonado precedentemente se deja en evidencia la complejidad del debate que se ha querido abordar en una ley anual sobre estimación de ingresos y determinación de gastos para el sector público. Sin duda el legislador puede establecer políticas en este ámbito, pero del modo en que es planteado en la glosa incorporada a la Ley de Presupuestos, se constituye como una mera expresión odiosa,  no  sólo por la total ausencia de justificación −como ocurre con más de una materia que se incorpora en las llamadas leyes misceláneas donde no es posible recabar un debate legislativo− sino porque se ha pretendido establecer una prohibición en el ámbito de la salud que gravita en los derechos de personas pertenecientes a una de categoría protegida, en que la falta de conexión con ideas matrices y la irracionalidad de que se haga en una ley transitoria pasan a ser argumentos secundarios a lo que en definitiva es constitutivo lisa y llanamente de una expresión de discriminación que el Tribunal Constitucional no puede inadvertir.
   
    Las Ministras señoras Daniela Marzi Muñoz, Presidenta, Nancy Yáñez Fuenzalida, Catalina Lagos Tschorne y Alejandra Precht Rorris, concurren íntegramente a los razonamientos constitucionales que configuran el voto de mayoría. No obstante, en relación con el acápite 5.2.4., referido a la modificación del artículo 48 de la Ley N° 20.249, que Crea el Espacio Costero Marino de los Pueblos Originarios, previenen:
   
    1°. Que, tal como lo señala el voto de mayoría se ha verificado un vicio de constitucionalidad en el proceso de formación de la ley. En efecto, el artículo 48 suspende el inicio de cualquier procedimiento de declaración de espacio costero marino de pueblos originarios e instaura el silencio negativo respecto de las solicitudes en tramitación que no sean resueltas dentro del plazo de seis meses a contar de la entrada en vigor de dicho precepto. Estos espacios están regulados por una norma de carácter permanente, cuya elaboración obedeció a un proceso de deliberación democrática que concluyó en la Ley N° 20.249, realizado al alero del proceso de formación de la ley contemplado en el artículo 65 y ss. de nuestra Carta Fundamental el que se pretende modificar por medio de la Ley de Presupuestos.
    2°. Como consecuencia de lo anterior, además de los vicios de constitucionalidad que se explicitan en el acápite 5.2.4. del voto de mayoría al que adherimos, se produce una vulneración a los derechos de participación política de los pueblos indígenas, toda vez que el mencionado artículo, fue incorporado en un proceso legislativo especialísimo que no contó, ni pudo contar, con la participación de los pueblos interesados, en atención al acotado tiempo de tramitación y a las normas procedimentales que regulan a la Ley de Presupuestos.
    3°. Que esta Magistratura, en su STC N°12.359, a partir de lo dispuesto en el artículo 4° de la Carta Fundamental que establece el carácter democrático de la República de Chile, ha señalado que "parece ser una necesidad ineludible reconocer que la participación ciudadana se erige como uno de sus pilares fundamentales, pues, entre otras, le permite a la autoridad tomar mejores decisiones y las reviste de legitimidad" (STC Rol N° 12.359, c. 10°). Más aún concluye que "si la Constitución establece que Chile es una república democrática (artículo 4°), que la soberanía reside esencialmente en la Nación (artículo 5°) y que es deber del Estado asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional (artículo 1°), debe aceptarse que la Carta Fundamental reconoce, garantiza y promueve la participación ciudadana" (STC Rol N° 12.359, c. 11°).
    4°. Que, además de lo anterior, los derechos de participación indígena están especialmente regulados en el Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), y se erigen como un límite al ejercicio de la soberanía, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° inciso segundo de la Constitución Política. En efecto, dicho Tratado, ratificado por Chile y vigente en nuestro ordenamiento jurídico, provee de un marco normativo que fija estándares para garantizar la participación de los pueblos indígenas en la toma de decisiones sobre cuestiones que sean susceptibles de afectarles directamente, incluyendo la adopción de medidas legislativas. Son diversas las disposiciones del Convenio N° 169 de la OIT que se refieren a los derechos participativos de los pueblos indígenas (artículos 2, 5, 6, 7, 15, 18, 22, 23, 27, 29).
    5°. Que en el fallo N° 309, este Tribunal arribó "a la íntima convicción que la expresión ‘pueblos indígenas', debe ser considerada en el ámbito de dicho tratado, como un conjunto de personas o grupos de personas de un país que poseen en común características culturales propias, que no se encuentran dotadas de potestades públicas y que tienen y tendrán derecho a participar y a ser consultadas, en materias que les conciernan, con estricta sujeción a la Ley Suprema del respectivo Estado de cuya población forman parte" (STC 309, c. 44°), vale decir, reconoció el derecho de los pueblos indígenas a participar y a ser consultados. Posteriormente, en su Sentencia 1050, sobre control preventivo del Convenio N° 169 de la OIT, este Tribunal señaló "Que la posibilidad de participación que las normas en análisis del Convenio entregan a los pueblos indígenas no pugnan con el principio de participación con igualdad de oportunidades en la vida nacional, que consagra el artículo 1º de la Carta Fundamental, toda vez que ellas disponen, para un grupo socioeconómicamente vulnerable, con la especificidad histórica cultural que le es propia, un mecanismo de participación que no tiene carácter vinculante" (STC 1050, c. 15°).
    6°. Que en su STC Rol N° 2387 este Tribunal señaló, a propósito del derecho a la consulta indígena en procesos de formación de la ley, que "[e]s el legislador quien debe definir las autoridades u organismos representativos de las etnias originarias con derecho a participar en la consulta; la oportunidad y forma de participación en los procesos legislativos pertinentes, de modo libre, informado y no coaccionado, además de fijar el procedimiento. Sólo en esas condiciones este Tribunal estará en situación de controlar si, efectivamente, se han creado condiciones de participación igualitarias para los pueblos indígenas, que equilibren sus oportunidades y propendan a un desarrollo equitativo, franqueando un especial derecho de consulta y participación operativo, que no es sino emanación de la garantía de la igualdad de trato ante la ley, en cuanto importa una medida de discriminación positiva tendiente a corregir, eventualmente, determinadas situaciones disminuidas, en línea con los instrumentos internacionales sobre derechos de los pueblos indígenas y no discriminación racial, de manera que ningún sector del pueblo se atribuya el ejercicio de la soberanía, excluyendo a otro" (STC 2387, c. 23°). En razón de lo anterior, es posible afirmar que la participación de los pueblos indígenas en procesos legislativos constituye un mecanismo indispensable, que debe ser garantizado en forma previa a la adopción de decisiones que puedan afectar sus intereses, tal y como fue consignado en la STC Rol N° 8279, c. 24.
    7°. Que, en consecuencia, la implementación de los procesos de participación, necesarios para garantizar los derechos de los pueblos indígenas en la toma de decisiones sobre asuntos públicos susceptible de afectarles directamente, no resultan compatibles con la tramitación de carácter concentrado y célere a que se somete el proyecto de Ley de Presupuestos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 67 de la Constitución y las disposiciones pertinentes de la Ley 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

    Los Ministros señores Miguel Ángel Fernández González, Héctor Mery Romero y la Ministra señora Marcela Peredo Rojas previenen lo siguiente:
   
    1°. Que, estos Ministros concurren a la declaración de inconstitucionalidad de las glosas referidas a regularización extraordinaria de extranjeros, Poder Judicial, jornadas de trabajo, aula segura, espacio costero y avalúo fiscal de inmuebles sin compartir lo señalado en los considerandos 25° en la frase "Sin embargo, se precisaba que la Constitución no ha definido el concepto y el Tribunal ha debido desarrollar estándares de aplicación en razón de diversas cuestiones de constitucionalidad que han sido sometidas a su conocimiento y resolución en ejercicio de la competencia actualmente establecida en el artículo 93 inciso primero, N°3, a tiempo que la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional entrega elementos identificatorios en sus artículos 23 y 24", 26°, en cuanto a que "Por su trascendencia para la institucionalidad, ha sido la propia Constitución la encargada de establecer sus ideas matrices y los aspectos elementales de su discusión", 34° y 35°, en la frase final, según la cual "Sin embargo, el legislador no puede imponer nuevas reglas para el sector que regula, debiendo existir plena armonía entre la norma temporal anual y la ley permanente", por cuanto que un asunto se encuentre contenido en una ley permanente no obsta a que el legislador, siempre respetando la Constitución, especialmente en sus artículos 65 inciso cuarto, 67 y 69, pueda disponer en la Ley de Presupuesto una regulación al respecto para la anualidad correspondiente;
    2°. Que, estos Ministros concurren a la declaración de inconstitucionalidad de las glosas referidas a regularización extraordinaria de extranjeros, al Poder Judicial, jornadas de trabajo, aula segura y espacio costero únicamente por estimar que vulneran las ideas matrices del proyecto de ley, contrariando el artículo 69, inciso primero, de la Constitución, en relación al artículo 23 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, por no tener relación directa con lo señalado en el mensaje de S.E. el Presidente de la República con que dio inicio a dicho proyecto de ley;
    3°. Que, estos Ministros concurren a la declaración de inconstitucionalidad de la glosa relativa a avalúo fiscal de inmuebles sólo en consideración a que se trata de una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 inciso cuarto N° 1 de la Constitución, en relación con su artículo 19 N° 20 inciso primero.
   
    La Ministra señora Catalina Lagos Tschorne previene que, sin perjuicio de compartir las razones expuestas en el voto de mayoría en virtud de las que este Tribunal ha acordado la declaración de inconstitucionalidad de la Glosa 29 nueva, Programa 01, Capítulo 10, de la Partida 05 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, concurre asimismo a dicha declaración por considerar que la glosa en cuestión infringe lo dispuesto en el artículo 54 de la Constitución Política de la República, en el sentido que a continuación se expone:
   
    1°. Que, tal como se indica en la mayoría (considerandos 52° a 56°), la glosa en cuestión, al establecer que todo proceso de regularización extraordinaria de personas extranjeras en situación migratoria irregular que se tramite de acuerdo con el artículo 155 número 8° del de la Ley N°21.325 "deberá ser aprobado previamente por ambas cámaras del Congreso Nacional", introduce, tanto respecto del Senado como de la Cámara de Diputadas y Diputados, una nueva atribución, que, como se señalará, no tiene sustento constitucional.
    2°. Que, dicha nueva competencia contradice el texto expreso del documento constitucional, cuyo artículo 46 establece que "El Congreso Nacional se compone de dos ramas: la Cámara de Diputados y el Senado. Ambas concurren a la formación de las leyes en conformidad a esta Constitución y tienen las demás atribuciones que ella establece". Ello, puesto que –como dispone la norma precitada– las atribuciones que corresponden a dichas corporaciones son únicamente aquellas establecidas en la propia Constitución, de modo tal que, sólo en virtud de una disposición de rango constitucional es posible otorgarles nuevas atribuciones.
    En este sentido, respecto de las atribuciones de las Cámaras del Congreso Nacional, la Carta Fundamental establece una excepción a la regla general en virtud de la cual cabe establecer competencias a los órganos del Estado por la vía de preceptos legales –de rango infra constitucional–, que se extrae de la regulación contenida en los artículos 6 inciso primero "Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella (...)"– y 7 inciso segundo –"Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes"–, ambos de la Constitución Política.
    3°. Que, así las cosas, en la medida que la glosa en cuestión establece nuevas atribuciones para las Cámaras del Congreso, no sólo excede el ámbito presupuestario con los límites que define la Carta Fundamental en su artículo 67, en concordancia con su artículo 69, sino que también, vulnera lo prescrito en el artículo 46 ya señalado.

    La Ministra señora Marcela Peredo Rojas previene que concurre al voto disidente redactado en conjunto con los Ministros señores Miguel Ángel Fernández González y Héctor Mery Romero, que antecede, con excepción de sus considerandos 22° a 25°.
   
    Redacción de la sentencia, disidencias y prevenciones de las señoras y señores Ministros que respectivamente las suscriben.