Artículo 1°.- Modifícase el decreto supremo N° 977, de 1996, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento Sanitario de los Alimentos, en la forma que a continuación se indica:
1) Reemplázase el artículo 333 por el siguiente:
"Artículo 333.- Los contenidos máximos de toxinas marinas en mariscos destinados al consumo humano (cuerpo entero o cualquier parte consumible por separado) deberán ser los que se indican a continuación:

Los análisis para las determinaciones de toxinas marinas serán la prueba del bioensayo u otros métodos instrumentales reconocidos internacionalmente, los que serán establecidos mediante resolución emanada de este Ministerio.
Los análisis deberán realizarse en laboratorios reconocidos por la Autoridad Sanitaria o por laboratorios reconocidos o autorizados por otras instituciones del Estado que desarrollen acciones de diagnóstico y control para toxinas marinas.
En las áreas declaradas como afectadas por marea roja por la autoridad sanitaria, ésta establecerá, mediante resolución, las especies de mariscos cuya recolección o captura queda prohibida. En tales áreas, la autoridad sanitaria podrá autorizar, mediante resolución fundada, la recolección, captura y procesamiento industrial de mariscos contaminados con toxinas de marea roja en aquellos casos en que se demuestre que su procesamiento disminuye los niveles de toxina por debajo de los límites establecidos en el presente reglamento.".