Artículo 89. Derecho de los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia. Los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia de un funcionario o funcionaria que falleciere a consecuencia de un accidente en acto de servicio o por una enfermedad producida a consecuencia del desempeño de dichas funciones, tendrán los derechos, prestaciones o beneficios que correspondan en conformidad a la ley.