Artículo 192. Mediación voluntaria. Cumplidos los requisitos exigidos en el artículo anterior y previo a la apertura de la investigación, el Secretario Abogado/a o el Presidente/a del Tribunal, según corresponda, citará al denunciante y al denunciado a una audiencia de mediación voluntaria dentro de los 3 días hábiles siguientes, con el objeto de buscar un acuerdo consensuado que ponga fin al conflicto. Si ambas partes arriban a un acuerdo, el Secretario Abogado/a o el Presidente/a, según corresponda, deberá redactar sus términos, debiendo ser suscrito y firmado por todas las partes. Del acuerdo suscrito se dará cuenta al Presidente/a o a la Sala que no integre este último, en el caso de que haya sido el Presidente/a quien hubo citado a mediación.
La mediación será aplicable únicamente en los casos descritos por los artículos 181 y 182, siempre que la conducta sancionable sea entre funcionarios del Tribunal.