AUTO ACORDADO SOBRE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA PARA MINISTROS Y MINISTRAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
   
    En Santiago, a cinco de noviembre de dos mil veinticuatro, en sesión especialmente convocada al efecto, bajo la Presidencia de la Ministra señora Daniela Marzi Muñoz, y con la asistencia de los Ministros y Ministras, señora Nancy Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Mera Muñoz, señora Catalina Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Peredo Rojas, y señora Alejandra Precht Rorris, en ejercicio de las facultades que le confiere lo preceptuado en el artículo 29, y en las demás disposiciones pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, se resuelve aprobar el siguiente auto acordado sobre responsabilidad disciplinaria para Ministros y Ministras del Tribunal Constitucional;
    INTRODUCCIÓN
    Actualmente, existe un esfuerzo transversal que tiene por finalidad que cada uno de los distintos órganos del Estado se dote de un cuerpo normativo acorde a las particularidades propias de cada uno de ellos, que regule los principios éticos relevantes que sus integrantes deban observar al momento de ejercer las funciones públicas que la Constitución y las leyes les han confiado, y en general a los que deban ajustar los diversos aspectos de su vida, cuando la dignidad del cargo así lo exija, y que establezca un procedimiento disciplinario, para investigar y sancionar los casos de infracción, acorde con los principios de inocencia, de respeto a la dignidad de denunciantes y denunciados y de eficacia, necesarios para que el proceso adquiera legitimidad y pueda cumplir su función.
    En esta línea, el pleno de ministras y ministros del Tribunal Constitucional acordó un Auto Acordado para precisar pautas éticas y el régimen disciplinario, que señale las directrices que cada uno de ellos deberá observar y respetar durante la duración de su mandato, para cuidar que su comportamiento sea acorde con los principios de imparcialidad, probidad, diligencia y celo, respeto a las personas y su dignidad y, en general, cuidadoso de anteponer el interés institucional y general, a las ventajas particulares y, a la vez, regular un procedimiento para investigar y sancionar las posibles infracciones, lo que, por las particularidades de la función y la inamovilidad absoluta de los jueces constitucionales que asegura la Constitución y la Ley Orgánica Constitucional N° 17.997, requiere una regulación diferente, en cierta medida, a la que rija para los demás funcionarios del Tribunal. Por la misma razón, tratándose de cargos de la máxima jefatura de la Institución, y requiriéndose por ello celeridad en el despacho de todo asunto disciplinario que pueda entrabar su funcionamiento, así como por ser especialmente exigibles a sus jueces las normas de correcto comportamiento, el procedimiento disciplinario debe ser, en su caso, más concentrado y breve, que el diseñado para otros estamentos institucionales. Con relación a ello, por ejemplo, no es posible diseñar un sistema de recursos para la revisión de las resoluciones sancionatorias, como no sea el de reposición o reconsideración, desde que, necesariamente, el órgano resolutor ha de ser el Tribunal Pleno, máxima autoridad de la Institución. Parece preferible disponer un sistema tal y no uno que divida al Pleno en un comité menor que resuelva, y que el Pleno mismo opere como revisor pues, de una parte, la necesaria inhabilidad del comité, para conocer un recurso de revisión tal, dejaría al Pleno con un quórum escaso y, de otra, la misma dignidad del cargo y la condición de superiores del servicio, impone que un ministro o ministra no pueda ser sancionado sino por la mayoría de sus pares. Un comité de "primera instancia", integrado por algunos pocos ministros, puede dar lugar a una sanción que, aunque se revierta luego, resulte infamante y no represente sino una opinión muy minoritaria dentro del Pleno. Además de asumir así el riesgo de dividir en grupos a un Tribunal que debe actuar unido, se añade, como adicional argumento en contra de esa solución de dos instancias, el que los ministros que integraran el comité resultarían, desde el punto de vista jurisdiccional disciplinario, constituir un tribunal de menor jerarquía que sus pares del resto del pleno, con lo cual es evidente que el parecer de los segundos tendría el peso y valor definitivo por sobre el de los primeros, distinción que no se condice con la igual autoridad que, en todos los ámbitos del ejercicio de la función, corresponde a cada uno de los ministros y ministras. En suma, la garantía de debido proceso está asegurada aquí, a ese respecto, por el carácter colegiado del órgano resolutor y por la cantidad de jueces que lo componen, sin perjuicio del derecho a deducir reposición, de modo que una sanción a un ministro o ministra, aunque no pueda apelarse, no puede tampoco aplicarse sin el concurso de un alto número de sus pares. Este es, por lo demás, el sistema que ha seguido la Excma. Corte Suprema de Justicia al establecer a su Tribunal Pleno como órgano resolutor disciplinario, respecto de sus ministros y fiscal, conforme lo disponen los artículos 8 y 31 de su auto acordado N°108 del año 2020, sobre la materia.
    Por último, cabe señalar que las normas del presente instrumento se han inspirado en cuerpos normativos de la misma naturaleza, que hoy en día rigen a órganos nacionales e internacionales que desarrollan funciones públicas afines a las que los ministros y ministras ejercen durante la vigencia de su cargo. Entre ellas destacan: el Acta N°262-2007 de la Corte Suprema, el Código Iberoamericano de Ética Judicial, el Código de Conducta para los Ministros del Tribunal Constitucional Federal de Alemania (Verhaltensleitlinien für Richterinnen und Ritcher fes Bundesverfassungsgerichts, versión en inglés, titulada Code of Conduct for the Justices of the Federal Constitucional Court), la Carta Deontológica para los miembros de la jurisdicción administrativa, que rige al Consejo de Estado Francés (Charte de déontologie des membres de la juridiction administrative. Principeds et bonnes pratiques. Édition 2023) y el Auto Acordado Nº 108 del año 2020, de la Corte Suprema de nuestro país.
    En lo disciplinario y procedimental se ha seguido, en cuanto pareció plausible hacerlo, el modelo del Reglamento del Personal de este Tribunal y por eso se ha considerado pertinente establecer ese texto como norma supletoria, en la medida en que ello resulte compatible con la función, deberes y prerrogativas de los ministros y ministras.
    I.- ÁMBITO DE APLICACIÓN
    1.- Este Auto Acordado será aplicable sólo a las ministras, ministros y suplentes de dichos cargos, no siendo extensivo al resto de los funcionarios del Tribunal Constitucional, regidos, al respecto, por su propio Reglamento. Cada vez que se mencione en este cuerpo normativo a los ministros o ministras, se entenderá que se incluye en la mención a los magistrados que detentan la calidad de suplentes de los titulares.
    II.- PRINCIPIOS
    2.- Los principios que rigen el correcto actuar de los ministros y las ministras del Tribunal Constitucional, son los siguientes:
    DIGNIDAD Y PROBIDAD
    3.- Los ministros y ministras deberán comportarse de forma acorde a la dignidad de su cargo, de manera tal que no se comprometa la reputación del Tribunal Constitucional y la confianza en su independencia, imparcialidad, neutralidad e integridad.
    4.- Los jueces constitucionales procurarán observar una conducta acorde a la dignidad de su cargo, tanto en el ejercicio de sus funciones, como en la participación de cualquier otro asunto.
    5.- Los ministros, ministras y sus suplentes, en su calidad de integrantes de un órgano del Estado titular de funciones públicas, deben dar estricto cumplimiento al principio constitucional de probidad en todas sus actuaciones.
    6.- El principio de probidad en la función pública consiste en observar una conducta funcionaria intachable, un desempeño honesto y legal de la función o cargo con preeminencia del interés general sobre el particular.
    En virtud de este principio, los ministros y ministras deben actuar con rectitud y honestidad, satisfaciendo el interés general de otorgar justicia constitucional y desechando todo provecho o ventaja personal indebida que puedan lograr por sí o a través de otras personas.
    7.- Los ministros y ministras deberán abstenerse de recibir estímulos, regalos o donaciones de carácter pecuniario que excedan lo simbólico durante el ejercicio de sus labores. Además, deberán observar las disposiciones establecidas sobre esta materia en el Auto Acordado que establece las normas sobre lobby, registros públicos con fines de transparencia, imparcialidad, independencia y publicidad, dictado por el Tribunal Constitucional, o el que lo complemente o reemplace.
    8.- El principio de probidad se extiende al actuar personal del ministro o ministra, en todos los ámbitos de la vida, los cuales deben quedar igualmente regidos por las reglas de la honestidad, del respeto a los derechos ajenos y la preeminencia del bien común jurídicamente protegido.
    9.- El principio de probidad incluye al de respetar la obligación de reserva, referida en los artículos siguientes.
    10.- Los magistrados constitucionales deben mantener absoluta reserva sobre todos los asuntos que así lo exijan y de los que tomen conocimiento; absteniéndose de darlos a conocer, emitir opiniones en público o en privado a su respecto, permitir que sean utilizadas por otras personas ni utilizar la información que posean con motivo del ejercicio de sus funciones en beneficio propio o ajeno.
    11.- Con anterioridad a la publicación de sentencias, actas o acuerdos, los ministros y ministras deben abstenerse de difundir toda información relativa a las decisiones adoptadas, salvo que el Pleno emita un comunicado con relación a las mismas, caso en el cual sólo podrán referirse a la información contenida en tal declaración.
    12.- No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, es obligación absoluta el guardar reserva sobre las deliberaciones ocurridas durante las sesiones del Pleno o las Salas del Tribunal Constitucional. Asimismo, debe guardarse el secreto con relación a los aspectos reservados de las causas en trámite y respecto a los hechos o datos sensibles conocidos en el ejercicio de la función o con ocasión de ésta.
    IMPARCIALIDAD E INDEPENDENCIA
    13.- Esta obligación exige abstenerse de mostrar interés por asuntos de que conozca o pueda conocer el Tribunal Constitucional, interceder o intervenir en cualquier forma a favor o en contra de persona alguna, cualquiera que sea la naturaleza de la gestión de que se trate, así como anticipar opiniones o escuchar alegaciones fuera de las ocasiones procesales destinadas al efecto.
    14.- Los ministros y ministras deben, en conjunto e individualmente, velar por la autonomía del Tribunal Constitucional y hacerla respetar en toda circunstancia, ejerciendo sus deberes de forma neutral e imparcial, sin sesgos personales, sociales, políticos ni de ninguna otra naturaleza.
    15.- Los jueces constitucionales procurarán abstenerse de ejercer sus funciones sobre asuntos en los que adviertan la existencia de un potencial conflicto de interés personal, a través de los mecanismos que la Constitución y la Ley establecen para ello.
    PRUDENCIA
    16.- Los ministros y ministras deben actuar con diligencia y criterio en todas las materias en que les corresponda intervenir en razón o con ocasión del ejercicio de sus funciones, procurando que la forma como las ejercen inspire confianza a la comunidad.
    En el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales deberán observar el principio de prudencia constitucional y, por lo tanto, deberán tener presente los efectos o consecuencias que sus decisiones generarán.
    DILIGENCIA Y CELO
    17.- Los ministros y ministras deberán tener una disposición permanente a desempeñar sus cargos con acuciosidad, conocimiento y eficiencia, actuando con diligencia en todas las funciones que deban cumplir.
    RESPETO
    18.- Los y las jueces constitucionales deberán dar un trato acorde a la dignidad humana a toda persona con la que se relacionen en el ejercicio de sus funciones, tanto en las audiencias, como en las demás actuaciones que lleven a cabo con motivo del desempeño de sus cargos. Por tanto, procurarán mantener el respeto al relacionarse con los funcionarios del Tribunal Constitucional, abogados litigantes, requirentes y, en general, con toda persona.
    III.- RÉGIMEN DISCIPLINARIO
    19.- La responsabilidad disciplinaria se generará, respecto de los ministros y ministras por la infracción a los deberes referidos en este auto acordado, antes enunciados y que ahora se detallan, así como a los que les impone la Constitución y la Ley. La enumeración de conductas que en este apartado se establece es enunciativa y no taxativa, pretendiendo detallar las formas más claras y comunes de infringir los principios rectores del correcto comportamiento, pero manteniéndose siempre el principio correspondiente, señalado en el acápite II, como baremo para establecer la responsabilidad disciplinaria en caso de infracción. Con todo, no podrá generar nunca responsabilidad disciplinaria el legítimo ejercicio de la función y, por ende, resultan necesariamente ajenos al escrutinio disciplinario tanto la decisión misma que cada integrante del Tribunal adopte, respecto de las causas de que conozca, como el parecer jurídico, respetuosamente expuesto, que sustente el voto que cada ministro o ministra emita en el ejercicio de sus funciones, sea en sala o en pleno.
    20.- Los ministros y ministras incurrirán en responsabilidad disciplinaria en caso de infringir el principio de imparcialidad, en conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
    Del mismo modo, lo infringirán en caso de recibir dádivas o regalos de cualquiera de las partes o interesados en el asunto jurisdiccional de que se trate, o de sus abogados, tanto respecto de las partes que comparezcan ante el Tribunal mismo, como respecto de las que figuren como tales en la gestión judicial pendiente, en su caso, todo con conocimiento de la tramitación de los procesos y de las personas de las partes y de los letrados correspondientes.
    21.- Se infringe también el deber de imparcialidad por el hecho de tramitar por interpósitas personas cualquier clase de gestión ante el Tribunal Constitucional.
    22.- Se infringen los deberes de prudencia e imparcialidad por aceptar recibir alegaciones o defensas privadas de alguna de las partes, o de terceros en apoyo a alguna de ellas, y por cualquier acción o expresión anticipada que manifieste opinión o preferencia respecto del caso de que se trate, excluidas las votaciones de inadmisibilidad y toda resolución intermedia, aún si pudiera de ella deducirse o presumirse un parecer de fondo.
    23.- El deber de probidad se infringe en caso de incurrirse en cualquiera de las causales enumeradas en el artículo 98 del Reglamento Interno del Personal, excepto las que se han tipificado específicamente como faltas a la imparcialidad, en los artículos precedentes. Se infringe el deber de probidad, asimismo, por el hecho de ejercer la abogacía en cualquiera de las áreas o funciones que la profesión abarca, con la sola excepción de la docencia, en la forma y con los límites que la ley contempla.
    24.- Que, además, y en general, se infringe el deber de probidad mediante cualquier acción u omisión, cometida en el ejercicio de las funciones o fuera del mismo, que constituya delito doloso penal, delito civil o, en general, incumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley al cargo, así como por entregar a la prensa, o a cualquier tercero, informaciones respecto de acuerdos pendientes y, en general, de cualquier trámite jurisdiccional o administrativo de naturaleza reservada o violar, en cualquier forma, el secreto debido. En todo caso, se infringe el deber de probidad con cualquier acto contrario a la honestidad en el actuar personal y profesional, y con toda actuación que haga prevalecer, a sabiendas, el interés particular por sobre el interés público.
    25.- Serán consideradas infracciones disciplinarias de especial gravedad los actos constitutivos de delito penal y todos los de acoso o abuso sexual. Lo serán asimismo los actos de acoso laboral, entendiendo por tales todos los malos tratos de obra, y los de palabra que afecten seriamente la dignidad de las personas, o que reiteren una conducta ofensiva o de menosprecio, así como todo acto de discriminación por razones de nacionalidad, religión, condición social, raza o cualquiera otra que importe una distinción arbitraria o abusiva. No constituyen acoso ni maltrato las órdenes legítimas respetuosamente entregadas, las llamadas de atención comedidas ante errores, faltas o negligencias funcionarias o las solicitudes de aclaración, información o explicación técnica atingentes a las funciones de que se trate, ni aún si éstas se reiteran por no conformar, o no comprender, suficientemente una primera explicación.
    26.- Falta además al deber de diligencia y celo quien incumpla sus propias obligaciones funcionarias, retrase sin motivo la redacción o firma de sentencias o votos minoritarios o particulares, pese a ser advertido de ello por quien ejerza la Presidencia o por alguno de sus pares por encargo del Pleno, quien se ausente sin permiso ni motivo justificante de las audiencias, o del mismo modo las abandone.
    27.- Falta a sus deberes de prudencia y de conducirse de modo compatible con la dignidad del cargo y de respeto a los demás, el que incurra en conductas agresivas o de maltrato o discriminación respecto de abogados, público, o personas en general que se encuentren en el Tribunal, y el que falta al respeto debido a sus pares, en cualquier forma.
    28.- Es aplicable a ministros y ministras lo dispuesto en el inciso primero del artículo 172 del Reglamento del Personal, así como sus artículos 177 y 178.
    29.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 de este auto acordado, las faltas cometidas por los ministros o ministras se entenderán más o menos graves según las circunstancias del caso y, eventualmente, el daño causado a la imagen o al funcionamiento del tribunal, sin que exista una clasificación previa y en abstracto de su gravedad. En todo caso, una vez iniciado el proceso disciplinario no existirá la calificación de falta leve, atendida la especial obligación de ajustar su conducta a la normativa pertinente, que pesa sobre ministros y ministras, en tanto superior jerárquico de la Institución.
    30.- Las sanciones disciplinarias aplicables a ministros y ministras, conforme a este auto acordado son las de amonestación privada, censura por escrito y multa de hasta un mes de sueldo, las que se regularán según la gravedad y reiteración de la falta cometida y las circunstancias agravantes y atenuantes que se establezcan en la investigación pertinente.
    31.- La re sponsabilidad administrativa de los magistrados constitucionales, además de por el cumplimiento de la sanción, se extingue por fallecimiento, por prescripción o por haber cesado en el ejercicio del cargo. Respecto de la prescripción de la acción disciplinaria, rige para este estamento superior lo prescrito en los dos primeros incisos del artículo 176 d el Reglamento Interno del Personal.
    32.- El procedimiento disciplinario respecto de un ministro o ministra se iniciará por denuncia de cualquiera de sus pares, o de cualquier funcionario que se refiera a hechos que efectivamente tengan características de infracción, y siempre que la denuncia sea calificada como plausible, seria y vigente (o no prescrita ni extinguida la responsabilidad) por la mayoría del Pleno, con exclusión del denunciado y, en su caso, del denunciante. La denuncia deberá constar por escrito, sea materialmente o mediante vía electrónica, sin estar sometida a mayores formalidades que la identificación de su autor y la descripción de los hechos. Las denuncias anónimas sólo se tramitarán si se refieren a hechos constitutivos de delito doloso penal, o que el pleno califique como especialmente graves y, además, existan o se acompañen antecedentes o motivos que permitan presumir fundadamente su plausibilidad.
    33.- El Pleno, con las exclusiones referidas en el artículo anterior, decidirá sin ulterior recurso sobre la admisibilidad de la denuncia y, en caso de acogerla a tramitación, asignará a quien ejerza la Presidencia la tramitación del proceso disciplinario, salvo que la denuncia se dirija precisamente contra el Presidente o Presidenta, caso en el cual esa tramitación se asignará por sorteo, entre quienes no tengan la calidad de denunciante ni de denunciado. La indagación puede iniciarse, también, por resolución de oficio del Tribunal Pleno, adoptada en votación en la que no podrán intervenir ni el posible investigado ni el o los ministros o la ministra o ministras presuntamente afectado/as por la falta, si lo hay. En estos casos regirá la misma norma de designación del sustanciador, es decir, se designará al efecto a quien ejerza la presidencia del Tribunal, o, de ser el o la presidente quien resulte imputado, a la ministra o ministro más antiguo, excluidos los posibles involucrados.
    34.- La resolución del Pleno se comunicará al denunciado personalmente o por medio de su correo institucional y asimismo se le notificarán todas las actuaciones de la indagación posterior, cuando proceda. También se notificará al denunciante, siempre que conste su persona y los datos necesarios para su comunicación. En este último caso el sustanciador podrá requerir al denunciante la indicación de un correo electrónico en el breve plazo que fije, bajo apercibimiento de darlo por notificado de las siguientes resoluciones por el solo hecho de su dictación.
    35.- Toda la investigación se mantendrá en secreto, salvo para los intervinientes. El investigado siempre podrá hacerse parte y solicitar las diligencias y actuaciones que estime necesarias para su defensa, correspondiendo al instructor la resolución al respecto, sin ulterior recurso, sin perjuicio de lo que se prescribe en el artículo 37.
    36.- Sólo podrá ser designado ministro de fe para la indagación el secretario o secretaria del tribunal, el o la jefe de gabinete de la presidencia o alguno de los relatores del tribunal. La designación la efectuará el investigador y comunicará esa decisión al Tribunal Pleno, al denunciante, si lo hay, y al denunciado.
    37.- El proceso de investigación no estará sujeto a formalidades específicas, pudiendo decretarse todas las diligencias que se estimen necesarias. El plazo de investigación no puede ser superior a treinta días corridos, prorrogable por el investigador por veinte días corridos más, por una sola vez y con acuerdo del Pleno. Notificado el cierre de la investigación, el denunciado podrá, dentro del término de 48 horas, solicitar al pleno que ordene practicar las diligencias oportunamente pedidas, y desechadas por el instructor. En caso de acceder, el Tribunal Pleno fijará, para cumplir con ello, el más breve plazo posible.
    38.- Notificado el cierre de la investigación el instructor formulará cargos o decretará el sobreseimiento, en un plazo de cinco días hábiles, y en el último caso remitirá los antecedentes al Tribunal Pleno, previa notificación a los intervinientes quienes podrán, por escrito, formular al Tribunal las observaciones que estimen conveniente, dentro del plazo de tres días desde la correspondiente notificación. El Pleno, en un término no superior a siete días corridos, desde que recibe los autos, podrá decretar el sobreseimiento, con lo que el proceso disciplinario se da por terminado, sin ulterior recurso, o bien rechazar el sobreseimiento. En este caso podrá reabrir la investigación por un plazo no superior a quince días corridos disponiendo diligencias específicas, o podrá, también, ordenar formular cargos, debiendo en ese caso especificar los hechos respecto de los cuales ordena esa formulación. En caso de que ordene diligencias y transcurrido el plazo pertinente el instructor nuevamente requiera el sobreseimiento, el Pleno sólo podrá aprobarlo o disponer que se formulen cargos.
    39.- Si el procedimiento se paraliza durante más de seis meses, o la indagación se prolonga por más de ese mismo tiempo, sin que se proponga sobreseimiento ni se formulen cargos, la prescripción continuará corriendo como si no se hubiese suspendido. Notificada la formulación de cargos, la suspensión sólo podrá quedar sin efecto por la paralización del procedimiento por más de seis meses. No tramitar la indagación por ese lapso o el prolongar indebidamente el curso de la investigación podrá ser considerado, a su vez, como infracción disciplinaria. No se considerará como paralización del proceso, ni como prolongación indebida del mismo, para ninguno de los efectos de este artículo, el tiempo que el investigado haga uso de licencia médica, en tanto el ejercicio de ese derecho dificulte o imposibilite el avance de la causa disciplinaria.
    40.- Es aplicable a este procedimiento lo prescrito por el artículo 202 del Reglamento Interno del Personal. Los cargos se notificarán personalmente o por medio del correo electrónico institucional. El denunciado dispondrá de cinco días hábiles para contestar por escrito los cargos, pudiendo solicitar cinco días hábiles adicionales, en caso de multiplicidad de imputaciones o de referirse el cargo a hechos de especial complejidad. El investigado puede ofrecer prueba, que se recibirá sin mayores formalidades y en la forma que disponga el instructor, solo si dice relación con los hechos materia de la indagatoria. El plazo para rendir prueba lo fijará el instructor y no podrá ser inferior a tres ni superior a diez días hábiles.
    41.- Rendida la prueba o extinguido el término fijado para ello, el instructor elevará al Pleno su informe, proponiendo una resolución final, para lo cual dispondrá de un término de cinco días hábiles. El Tribunal Pleno, en sesión extraordinaria fijada especialmente para tener lugar dentro de un plazo no menor a tres ni superior a siete días hábiles, y con exclusión del instructor, del denunciado y, en su caso, del denunciante, emitirá su resolución, la que deberá dictarse dentro de cinco días hábiles de adoptado el acuerdo y notificarse personalmente, o por medio del correo institucional, al ministro o ministra de que se trate, actuando como ministro de fe del Pleno el secretario o secretaria del Tribunal, salvo que haya cumplido esa función en la etapa indagatoria, caso en el cual el ministro de fe del Pleno, para todas las actuaciones relativas al sumario y su resolución, será el relator no inhabilitado más antiguo. En contra de la decisión final solo procederá el recurso de reposición, exclusivamente en favor del sancionado, recurso que deberá presentarse dentro del plazo de tercero día hábil, a partir de la notificación, y resolverse dentro de los cinco días hábiles siguientes. En ningún caso procederá formular alegatos orales en este procedimiento, pero las partes sí podrán contar con asesoría letrada que los represente y presentar al instructor y al Pleno, en su caso, las consideraciones escritas que estimen pertinentes para la resolución del asunto.
    42.- Serán consideradas agravantes o atenuantes de responsabilidad, en su caso, la conducta anterior del sancionado, la conducta posterior al hecho en cuanto a haber intentado reparar el mal o disculparse razonablemente, o, al contrario, manifestar contumacia; las motivaciones del hecho, más o menos atendibles, el abuso de autoridad que la conducta pueda suponer y, en general, toda otra circunstancia que al instructor o al Pleno les parezca que deba influir en la determinación de la sanción aplicable, y así lo razonen por escrito.
    43.- Las normas del Título Noveno del Reglamento Interno del Personal y todas las normas de ese Reglamento relativas a obligaciones éticas de los funcionarios son aplicables a los ministros y ministras en lo que no se opongan a lo expresamente previsto en este auto Acordado, y en cuando puedan ser compatibles con las normativas legales relativas al cargo y sus funciones. No serán aplicables las reglas sobre mediación en los procesos disciplinarios, salvo el caso de que el único afectado por la falta sea también ministro o ministra del Tribunal Constitucional y no se haya seguido de aquella detrimento para el prestigio público de la Institución. En ese solo caso el instructor generará como primera diligencia una audiencia con ese fin, la que llevará a cabo en el más breve plazo, el que no podrá superar los dos días hábiles desde que asuma el encargo. Si en la mediación se produce acuerdo, elevará los antecedentes al Pleno, sin cuya aprobación la investigación igualmente deberá seguir su curso. Si el pleno aprueba el acuerdo, se sobreseerá la causa.
    44.- Si la denuncia es considerada manifiestamente sin fundamento, en sede de admisibilidad, o se demuestra su falsedad en la indagación, el denunciante incurrirá en responsabilidad disciplinaria, conforme a su respectivo estatuto, en caso de ser funcionario del Tribunal.
    45.- Ninguna de las normas anteriores obsta a que el Pleno o quien ejerza la Presidencia, representen de inmediato al infractor su conducta, instándolo a corregirla, cuando se manifieste ante ellos o llegue a su conocimiento por cualquier medio, y su levedad no amerite el inicio de un proceso disciplinario. La pertinacia o el menosprecio respecto de la reprensión pueden conferir a la falta la gravedad que en principio se estimó faltar.
    Artículo transitorio único. El Auto acordado entrará en vigencia a contar de su publicación en el Diario Oficial.
    Para constancia, se extiende la presente acta que firman las señoras Ministras y los señores Ministros que integraron la sesión, y la Secretaria que autoriza.
    Registrese y publíquese en el Diario Oficial y en la página web del Tribunal Constitucional.