Artículo único.- Modifícase el decreto supremo N° 137, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el reglamento que regula la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales establecida en la ley N° 20.267, que crea el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, en los siguientes términos:
1. Modifícase el artículo 6° en los siguientes términos:
i. Reemplázase el literal b), por el siguiente:
"b) Perfil ocupacional: es una agrupación de Unidades de Competencias Laborales relevantes para una determinada área ocupacional u oficio en un sector productivo determinado, alineado a los niveles del Marco Nacional de Cualificaciones para la formación técnico profesional establecido en al artículo quinto transitorio de la ley N° 21.091, sobre Educación Superior.".
ii. Reemplázase el literal c), por el siguiente:
"c) Sector productivo: es una actividad económica o conjunto de actividades, según el tipo de proceso que se desarrolle, relacionadas con la producción, distribución y comercio de bienes y servicios.
Se entenderá que corresponde, entre otros, a los sectores acuícolas, agrícolas, comercio, comunicaciones, construcción, electricidad, gas y agua, empresas de servicios, energía, entidades públicas, industria manufacturera, logística, metalmecánica, minería, pecuario, pesquero, portuario, servicios financieros, silvícola, transporte, turismo y vitivinícola y afines.".
2. Modifícase el artículo 7° en los siguientes términos:
i. Reemplázase el literal a) por el siguiente:
"a) Un miembro designado por el (la) Ministro(a) del Trabajo y Previsión Social.".
ii. Reemplázase el literal b) por el siguiente:
"b) Un miembro designado por el (la) Ministro(a) de Economía, Fomento y Turismo.".
iii. Reemplázase el literal c) por el siguiente:
"c) Un miembro designado por el (la) Ministro(a) de Educación.".
3. Reemplázase en las letras a) y b) del artículo 8° la palabra "Reconstrucción" por "Turismo".
4. Modifícase el artículo 12° en los siguientes términos:
i. Reemplázanse en la letra a) la frase "Secretario Ejecutivo" por "(la) Director(a) Ejecutivo(a)" y la expresión "al Ministro" por "al (a la) Ministro(a)".
ii. Reemplázase en la letra b) la frase "el Ministro" por la siguiente "el (la) Ministro(a) del Trabajo y Previsión Social.".
5. Modifícase el artículo 14° en los siguientes términos:
i. Agrégase en el inciso 1° el siguiente literal f):
"f) Término de la representación encomendada por parte de la entidad o autoridad.".
ii. Reemplázase en el inciso 2° la expresión "Secretario Ejecutivo" por la expresión "(la) Director(a) Ejecutivo(a)".
6. Modifícase el artículo 15° en los siguientes términos:
i. Reemplázase la frase "Secretario Ejecutivo" por la expresión "(la) Director(a) Ejecutivo(a)".
ii. Reemplázase la frase "al Ministro" por la siguiente "al (a la) Ministro(a)".
7. Modifícase el artículo 18° por lo siguiente:
i. Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
"Corresponderá al (la) Director(a) Ejecutivo(a) revisar la declaración jurada de los miembros de la Comisión, a la que se refiere el artículo 19 del presente reglamento, para determinar alguna eventual causal de incompatibilidad o inhabilidad o de uno o más de sus miembros.".
ii. Reemplázase en el inciso segundo la expresión "Secretario Ejecutivo" por la expresión "(la) Directora(a) Ejecutivo(a)".
8. Modíficase en el nombre del párrafo cuarto del Título II la expresión "De la declaración de intereses y Patrimonio" por el siguiente: "De las declaraciones".
9. Reemplázase el artículo 19° por el siguiente:
"Artículo 19.- Cada miembro de la Comisión deberá presentar una declaración jurada al asumir el cargo respecto a la ausencia de incompatibilidades a las que se refiere el artículo 16, respecto de los intereses o relaciones a que alude el artículo 17.
Cuando un miembro de la Comisión, en el ejercicio del cargo, tome conocimiento de alguna incompatibilidad o inhabilidad deberá presentar inmediatamente una declaración, en la forma que determine el estatuto de funcionamiento de la Comisión. Será recibida y autentificada al momento de su recepción por el (la) Director(a) Ejecutivo(a), en su calidad de ministro de fe de la Comisión.".
10. Reemplázase el artículo 20° por el siguiente:
"Artículo 20.- En cumplimiento del artículo 6° de la ley N° 20.267, los miembros de la Comisión deberán rendir una declaración de intereses y patrimonio, conforme a las normas establecidas en los capítulos 1° y 2° del Título II de la ley N° 20.880 sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, o con arreglo a las disposiciones legales que reemplacen dicha regulación.".
11. Elimínase el artículo 21°.
12. Modifícase el artículo 22° en los siguientes términos:
i. Reemplázase en el inciso 1° la expresión "Secretario Ejecutivo" por la expresión "(a la) Director(a) Ejecutivo(a)".
ii. Reemplázase el inciso 2° por el siguiente:
"Sin perjuicio de lo establecido en la ley N° 20.880 sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, se considerará incumplimiento grave a las obligaciones por parte de los integrantes de la Comisión negarse a presentar las declaraciones a que se refieren los artículos 19 y 20 de este reglamento.".
13. Modifícase el artículo 30° en los siguientes términos:
i. Reemplázase en el inciso primero y segundo la expresión "Secretario Ejecutivo" por la expresión "Director(a) Ejecutivo(a)".
ii. Reemplázase en la letra b) del inciso segundo la expresión "Confeccionar y proporcionar el formulario para" por la siguiente palabra "Supervisar".
14. Incorpórase el siguiente artículo 30° bis:
"Artículo 30 bis.- La Comisión podrá establecer oficinas regionales en el territorio nacional, con el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, siempre que cuente con disponibilidad presupuestaria, de conformidad con la letra a) del artículo 10 de la ley N° 20.267 y la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.
El Director(a) Ejecutivo(a) de la Comisión tendrá a su cargo la contratación del personal para el funcionamiento de dichas oficinas, quienes se regirán por las disposiciones del Código del Trabajo, por aplicación de los artículos 8 y 9 de la ley N° 20.267.
Tales oficinas serán dirigidas por una jefatura de la exclusiva confianza, la que será designada mediante un proceso de selección público que se realizará previa determinación de sus requisitos y condiciones.".
15. Reemplázase en el artículo 31° las dos veces que aparece la expresión "Secretario Ejecutivo" por la expresión "Director(a) Ejecutivo(a)".
16. Reemplázase en el artículo 32° la expresión "Secretario Ejecutivo" por la expresión "Director(a) Ejecutivo(a)".
17. Reemplázase en el artículo 34° la expresión "Secretario Ejecutivo" por la expresión "Director(a) Ejecutivo(a)".
18. Elimínanse los artículos 36°, 37° y 38°.
19. Modifícase el artículo 41° en los siguientes términos:
i. Reemplázase la expresión "Secretario Ejecutivo" por la expresión "(la) Director(a) Ejecutivo(a)".
ii. Reemplázase la expresión "el inciso segundo de la letra a)" por la expresión "el literal b)".
20. Reemplázase el artículo 44° por el siguiente:
"Artículo 44.- Corresponderá al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a propuesta de la Comisión y previa autorización del Ministerio de Hacienda, fijar por resolución el arancel máximo que se podrá cobrar por los procesos de acreditación, de mantención en los registros y de entrega de duplicados de los certificados emitidos por los centros de evaluación y certificación de competencias laborales, establecidos en el artículo 12 de la ley.".
21. Reemplázase el artículo 45° por el que sigue:
"Artículo 45.- Para la fijación del arancel máximo que se podrá cobrar en los procesos señalados precedentemente, la Comisión deberá elaborar una propuesta fundada para el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en instrumentos que al menos contengan la información sobre costos directos e indirectos de los procesos de:
a) Acreditación, de los centros de evaluación y certificación de competencias laborales;
b) Mantención en los registros de los centros de evaluación y certificación de competencias laborales;
c) Entrega de duplicados de los certificados emitidos por los centros de evaluación y certificación de competencias laborales.
Para tal efecto, la Comisión considerará los siguientes instrumentos:
1) Informes de la Comisión que contengan los costos directos aplicados en el proceso de acreditación de centros de evaluación y certificación de competencias laborales; mantención de los registros y entrega de duplicados de certificados entregados por los referidos centros, como también los costos indirectos en los que incurrirá la Comisión para la realización de los precitados procesos.
2) Informe u otros instrumentos en que conste la concurrencia en los costos de factores o variables que tengan incidencia en la base de cálculo de los aranceles, tales como: ajustes territoriales; acreditación por primera vez de un centro o su renovación o ampliación a otros perfiles ocupacionales del mismo subsector productivo o a otro distinto; existencia de más de una sede de los centros; diversidad de perfiles ocupacionales; número de herramientas de evaluación del centro, y todos aquellos que se consideren necesarios a la época de la fijación arancelaria.
22. Agrégase el siguiente artículo 45° bis.
"Artículo 45° bis.- Periódicamente, al menos cada dos años, la Comisión remitirá informe al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, con un análisis de la fijación arancelaria y eventuales variaciones a su base de cálculo, sujetándose al siguiente procedimiento:
1. Se deberá distinguir si se trata del servicio de acreditación de los Centros solicitado por primera vez o corresponde a su renovación y ampliación a otros perfiles ocupacionales, ya sea pertenecientes al mismo subsector productivo acreditado inicialmente o a otro diferente, según se trate.
2. Los aranceles relativos a la letra a) y b) del artículo precedente podrán considerar factores de orden territorial.
3. El monto máximo de arancel que la Comisión podrá cobrar será establecida en Unidades Tributarias Mensuales.
4. Ante la variación de los valores que representen los factores o variables regulados en el N° 2 del artículo anterior o se sumen o resten otros, la Comisión dirigirá un informe con una propuesta fundada sobre eventual cambio arancelario, al Ministerio del Trabajo y Previsión Social.".
23. Reemplázase en el inciso final del artículo 48° la frase "El Sence podrá" por la siguiente "El Sence y la Subsecretaría del Trabajo podrán" y reemplázase en el mismo inciso, la frase "dicho servicio se encuentre informado" por "se encuentren informados".
24. Elimínanse en el artículo 52° y 53° las expresiones "las entidades certificadoras y" y "y las entidades certificadoras contempladas en el artículo 17 de la ley N° 20.267" respectivamente.
25. Modifícase el artículo 54° en los siguientes términos:
i. Reemplázase en el literal e) el punto y aparte por una coma y agrégase la expresión "así como de los evaluadores de competencias laborales que tenga contratados.".
ii. Agrégase en el literal h), seguido de la palabra "Centro" la siguiente expresión "o a sus evaluadores".
iii. Elimínase el literal j).