MODIFICA DECRETO N° 142, DE 2005, DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, QUE ESTABLECE EL REGLAMENTO SOBRE INTERCEPTACIÓN Y GRABACIÓN DE COMUNICACIONES TELEFÓNICAS Y DE OTRAS FORMAS DE TELECOMUNICACIÓN
   
    Santiago, 5 de noviembre de 2024.- Con esta fecha se ha decretado lo que sigue:
    Núm. 198.
   
    Vistos:
   
    Lo dispuesto en los artículos 19, N°s. 4 y 5, 24, 32, N° 6 y 35 del decreto supremo N°100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República; en el decreto ley N° 1.762, de 1977, que crea la Subsecretaría de Telecomunicaciones; en la ley N° 18.168, Ley General de Telecomunicaciones; en la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto con fuerza de ley N°  1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada; en la ley N° 19.696, que establece el Código Procesal Penal; en ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la ley N° 21.577, que fortalece la persecución de los delitos de delincuencia organizada, establece técnicas especiales para su investigación y robustece comiso de ganancias; en el Convenio sobre la Ciberdelincuencia del Consejo de Europa, conocido como el "Convenio de Budapest", promulgado a través del decreto supremo N° 83, de 2017, del Ministerio de Relaciones Exteriores; en el decreto supremo N° 142, de 2005, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que establece el reglamento sobre interceptación y grabación de comunicaciones telefónicas y de otras formas de telecomunicación; y, en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
   
    Considerando:
   
    1. Que, la Constitución Política de la República reconoce en su artículo 32, N° 6, que dentro de las atribuciones especiales con que cuenta el Presidente de la República se encuentra el ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean propias del dominio legal, sin perjuicio de la facultad de dictar los demás reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes.
    2. Que, mediante el decreto supremo N° 142, 2005, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, se aprobó el reglamento sobre interceptación y grabación de comunicaciones telefónicas y de otras formas de telecomunicación, con el objeto de regular el procedimiento que deben seguir los prestadores de servicios de telecomunicaciones frente a las autorizaciones u órdenes judiciales previas para proceder a la interceptación y a la grabación de las comunicaciones sostenidas por sus usuarios, complementando de esta manera lo dispuesto en los artículos 42 bis, 113, 113 ter y 177 del Código de Procedimiento Penal y 222 y siguientes del Código Procesal Penal.
    3. Que, hasta antes de la dictación del citado reglamento, si bien la autoridad judicial contaba con las suficientes atribuciones legales para ordenar la interceptación y grabación de tales formas de comunicaciones, no existía un procedimiento que señalara de forma clara a los prestadores de servicios de telecomunicaciones los plazos, condiciones, medios, ni forma en que debían dar respuesta a dichas autorizaciones u órdenes judiciales, lo que redundaba en retardos y atrasos que hacían ineficaces las mencionadas diligencias.
    4. Que, por su parte, con fecha 15 de junio de 2023 fue publicada en el Diario Oficial la ley N° 21.577, que fortalece la persecución de los delitos de delincuencia organizada, establece técnicas especiales para su investigación y robustece comiso de ganancias; cuerpo legal que introduce modificaciones al Código Penal, al Código Procesal Penal, al decreto ley N° 321, de 1925, que establece la libertad condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad, y al Código Orgánico de Tribunales.
    En lo pertinente, en cuanto a los cambios efectuados al Código Procesal Penal y al Código Penal, cobran relevancia, por una parte, las incorporaciones de los nuevos artículos 218 ter, 225 bis, 225 ter, 225 quater y 225 quinquies y las modificaciones introducidas a los artículos 222 y 223, todos del primero de estos cuerpos legales, relativos al registro de llamadas y otros antecedentes de tráfico comunicacional, registro remoto de equipos informáticos, en caso de aquellas investigaciones de hechos que revistan caracteres de delito previa autorización judicial, referida a un período de tiempo determinado en la misma resolución judicial. Lo anterior, con la especificidad exigida en dichos cuerpos legales, cuya ampliación sólo podrá realizarse previa autorización expresa del tribunal, disponiéndose además en tales disposiciones explícitamente el deber de colaboración que recae sobre los prestadores de servicios de telecomunicaciones, de acceso a una red o responsables de un sistema informático; y, por otra, las reformas practicadas a los artículos 369 ter y 411 octies del Código Penal; los que dicen relación con la introducción de cambios en materia de técnicas especiales de investigación, entregando más herramientas para la persecución de los delitos de delincuencia organizada.
    Las mencionadas diligencias investigativas se refieren, al registro de llamadas y otros antecedentes de tráfico comunicacional, a la interceptación y grabación de las comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación, al registro remoto de equipos informáticos, como también, y en particular, al deber de colaboración que los prestadores de servicios de telecomunicaciones o de servicios de la sociedad de la información y los titulares o responsables del sistema informático o contenido objeto del acceso remoto se encuentran obligados a prestar a los funcionarios policiales encargados de ejecutar esta última medida.
    5. Que, en virtud de lo anterior, se ha estimado necesario modificar el actual reglamento sobre interceptación y grabación de comunicaciones telefónicas y de otras formas de telecomunicación, aprobado mediante el decreto supremo N° 142, de 2005, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, con el objeto de regular el procedimiento que deberán seguir los prestadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones frente a los autorizaciones u órdenes judiciales para proceder a la interceptación y a la grabación de las comunicaciones sostenidas por sus usuarios y proporcionar la información de las otras formas de telecomunicaciones, que requiera la autoridad.
    6.  Que, asimismo, se consideró necesario regular el registro de llamadas y otros datos relativos al tráfico y de suscriptor de sus clientes o usuarios, en los términos dispuestos en los artículos 218 ter y 222 y siguientes de la ley N° 19.696, que establece Código Procesal Penal; y el deber de colaboración junto con la facilitación de asistencia necesaria para examinar y visualizar el contenido aprehendido por medio del registro remoto de equipos informáticos, en virtud de lo señalado en los artículos 225 bis y quinquies del mismo Código.
    7. Que, la necesidad anterior obedece a que, por una parte, resulta imperioso establecer las normas que le permitan a la autoridad respectiva formular los requerimientos o autorizaciones y órdenes judiciales que el caso amerite y que, por otra, permitan a los prestadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones dar estricto y oportuno cumplimiento a ellas, en un marco de máxima celeridad, sencillez y eficacia, sin afectar el normal ejercicio de la actividad económica que estos desarrollan.
   
    Decreto:

    Artículo primero.- Modifícase el decreto supremo N° 142, de 2005, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprueba el Reglamento sobre interceptación y grabación de comunicaciones telefónicas y otras formas de telecomunicación, en el siguiente sentido:
   
    I. Reemplázase el número 1.- por el siguiente:
   
    "Artículo 1°.- El objeto del presente reglamento es regular el procedimiento que deberán seguir los prestadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones frente a la autorización u orden judicial para proceder a la interceptación y grabación de las comunicaciones sostenidas por sus usuarios y proporcionar la información de las otras formas de telecomunicaciones, que requiera la autoridad, de conformidad a la legislación vigente.
    Del mismo modo, regulará el registro de llamadas y otros datos relativos al tráfico, y de suscriptor de sus clientes o usuarios, en los términos dispuestos en los artículos 218 ter de la ley N° 19.696, que establece Código Procesal Penal; y el deber de colaboración junto con la facilitación de medidas técnicas en sus redes necesarias  para examinar y visualizar el contenido aprehendido por medio del registro remoto de equipos informáticos, en virtud de lo señalado en los artículos 225 bis y quinquies del mismo Código.".
   
    II. Reemplázase el número 2.- por el siguiente:
   
    "Artículo 2°.- Para efectos de llevar a cabo las interceptaciones y grabaciones decretadas, los prestadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones darán cumplimiento a ellas, en el plazo y en la forma ordenada por el tribunal que conozca de la causa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9° del Código Procesal Penal. Con todo, a fin de asegurar la eficiencia y eficacia de las diligencias, los prestadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones se encontrarán obligados a atender dicha autorización u orden judicial, las 24 horas del día, todos los días del año, a efectos de que la medida se lleve a cabo con la oportunidad que se requiera, conforme señalan los incisos cuarto y sexto del artículo 222 del Código Procesal Penal.
    Los prestadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones, deben proporcionar a los empleados que colaborarán con los encargados de ejecutar estas medidas todas las facilidades necesarias para llevar a cabo la referida diligencia con la oportunidad con que se requiera, conforme lo señale la respectiva autorización u orden judicial, escrita o verbal, según corresponda.".
   
    III. Modifícase el numeral 3.- en el siguiente sentido:
   
    a) Agrégase la expresión "artículo" antes del número "3.-".
    b) Incorpórase un indicador ordinal después del número 3.
    c) Agrégase la expresión "el Ministerio Público y" antes de la frase "los organismos operativos policiales correspondientes".
    d) Sustitúyese la expresión "refiere el artículo anterior" por "refieren los artículos anteriores".
    e) Sustitúyese la expresión "113 ter y 222" por "218 ter, 222, 223, 225, 225 bis, 225 ter, 225 quáter, 225 quinquies y 226 del Código Procesal Penal y 369 ter y 411 octies del Código Penal".
   
    IV. Reemplázase el numeral 4.- por el siguiente:
   
    "Artículo 4°.- Los prestadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones se encontrarán obligados a:
   
    a) Designar e informar al Ministerio Público la contraparte técnica que se encargará de las diligencias de interceptación y grabación de las comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación, así como de proveer las facilidades que permitan el registro remoto de equipos informáticos.
    b) Cumplir en plazo, forma y oportunidad las instrucciones necesarias para dar cumplimiento a las diligencias de interceptación y grabación de las comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación, que se establezcan en la respectiva autorización judicial en los términos de conformidad con los artículos 9°, 222 y siguientes, y 225 bis y siguientes del Código Procesal Penal.
    c) Respecto del registro de llamadas y otros antecedentes de tráfico comunicacional, previa autorización judicial solicitada por el Ministerio Público, deberán entregar los datos de tráfico de llamadas telefónicas o de tráfico de datos en internet de sus abonados y suscriptores con una desagregación que permita identificar correctamente su origen, destino, la ruta, entendiéndola como aquella que permite individualizar los desplazamientos geográficos, la hora exacta, la fecha, el tamaño y la duración de la comunicación o el tipo de servicio subyacente. Lo anterior, con la finalidad de permitir individualizar los desplazamientos geográficos, además, de identificar georreferenciadamente, en caso de que proceda, aquellos elementos de la red de telecomunicaciones por donde transitan las comunicaciones, del o los terminales del usuario o suscriptor.
    d) Responder en relación a la autorización u orden judicial a las que se refiere el artículo 1° del presente reglamento, los que deberán estar disponibles con la celeridad y oportunidad que se establezca en la autorización o en la orden judicial respectiva, no pudiendo, durante el desarrollo de la diligencia, mantener o incorporar en sus redes, respecto de los dispositivos sujetos de cada procedimiento en particular, tecnología ni equipamiento que dificulte, impida o entorpezca, de manera alguna el cumplimiento de las medidas, conforme a las disposiciones y procedimientos legales establecidos.
    Igual obligación mantendrán, respecto de los requerimientos que efectúe el Ministerio Público en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 218 ter del Código Procesal Penal.
    e) Informar oportunamente al Ministerio Público, la identificación de los empleados que participarán o colaborarán, según sea el caso, en el proceso de interceptación de comunicaciones, del registro de llamadas y otros datos relativos al tráfico y de suscriptor de sus clientes o usuarios o del registro remoto de equipos informáticos, así como un medio de comunicación idóneo y expedito para tales fines. En caso de que se produzca algún cambio en dichas personas el prestador o proveedor deberá notificar dicha modificación con 10 días hábiles de anticipación o, de no ser posible, tan pronto como ocurra el cambio, debiendo existir continuidad entre el cese temporal o definitivo de un encargado y el nombramiento de uno nuevo.
    f) Crear y mantener actualizados los sistemas empleados para las interceptaciones decretadas por un tribunal, los que deberán ser compatibles con los sistemas de aquellos responsables de ejecutar el cumplimiento de la medida, los que deberán comprender tecnología o equipamiento que facilite el cumplimiento de las órdenes del tribunal. Las facilidades dispuestas para el cumplimiento de la diligencia podrán corresponder a desarrollos propios o adquiridos a terceros, lo cual no libera al prestador o proveedor de servicios de telecomunicaciones de las disposiciones establecidas en la ley.
    g) Adoptar las medidas de seguridad tendientes a garantizar el secreto, integridad, disponibilidad y confidencialidad de las diligencias indicadas en el artículo 1° del presente reglamento, así como las medidas para asegurar la continuidad del servicio de telecomunicaciones por parte de los usuarios o suscriptores que sean objeto de la medida de interceptación, en conformidad a la normativa técnica dictada al efecto.
    h) Contar con procedimientos expeditos de comunicación con el Ministerio Público o los funcionarios policiales responsables de la ejecución de las diligencias, que cuenten con mecanismos de autenticación y los estándares de seguridad que les resulten aplicables, cumpliendo con la normativa técnica que la Subsecretaría de Telecomunicaciones dicte al efecto.
    i) Cumplir con las solicitudes de interceptación o grabación de comunicaciones, registro de llamadas y otros antecedentes de tráfico comunicacional, o de colaboración con funcionarios policiales para realizar el registro remoto de equipos informáticos, que realice el Ministerio Público previa autorización judicial. De este modo, tratándose de concesionarios que presten servicios donde sus usuarios puedan emplear servicios de roaming, dicho prestador o proveedor de servicio, junto con mantener el registro señalado en el literal a) anterior, será el responsable de informar la red de destino a la cual el usuario se desplaza tan pronto como ocurra el desplazamiento.
    j) Aquellos prestadores o proveedores que mantienen contratos de provisión de servicios a concesionarios Operadores Móviles Virtuales, Voz sobre Internet o empleen medios según lo dispone el artículo 26 de la ley N° 18.168, deberán poner a disposición de los concesionarios, mediante una oferta de facilidades, las plataformas o soluciones tecnológicas necesarias para el cumplimiento de las obligaciones de interceptación legal contenida en el artículo 222 y siguientes del Código Procesal Penal. Aquellas diferencias en el cumplimiento de las obligaciones contractuales que pudieran existir entre las concesionarias en relación a las facilidades a que se refiere el presente literal, no podrán afectar al cumplimiento de las obligaciones de interceptación.
    k) Comunicar al Ministerio Público y a los funcionarios policiales responsables de la ejecución de la diligencia, de cualquier consulta de portabilidad que se reciba en relación a un número que se encuentre interceptado o sobre el cual se solicite el registro. Del mismo modo deberá informar, tan pronto reciba la Tabla de Portación Diaria (TPD) correspondiente, del hecho de haberse portado efectivamente dicho número y la compañía receptora del mismo.
    l) Asimismo, los prestadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones requeridos deberán cuidar que las intervenciones se ejecuten de manera tal que se proteja la privacidad y la seguridad de las comunicaciones cuya interceptación y grabación no fue autorizada, debiendo evitar cualquier tipo de intromisión en ellas. Además, deberán adoptar las medidas de resguardo necesarias para que no se produzcan alteraciones en el servicio, que pudieren alertar a las personas cuyas comunicaciones se ha ordenado interceptar y grabar.".
   
    V. Reemplázase el numeral 5.- por el siguiente:
   
    "Artículo 5°.- Las empresas concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones y proveedores de internet, respecto de la medida de registro de llamadas y otros datos relativos al tráfico y de suscriptor de sus clientes o usuarios deberán mantener, con carácter reservado y adoptando las medidas de seguridad correspondientes, a disposición del Ministerio Público, a efectos de una investigación penal, por un plazo de un año, una nómina y registro actualizado de sus rangos autorizados de direcciones IP y de los números IP de las conexiones que realicen sus clientes o usuarios, con sus correspondientes datos relativos al tráfico, así como los domicilios o residencias de sus clientes o usuarios.
    Respecto de la diligencia de interceptación y grabación de las comunicaciones los proveedores de tales servicios deberán mantener, en carácter reservado y bajo las medidas de seguridad correspondientes, a disposición del Ministerio Público, un listado actualizado de sus rangos autorizados de direcciones IP y un registro, no inferior a un año, de los números IP de las conexiones que realicen sus abonados. Transcurrido el plazo máximo de mantención de los datos señalados precedentemente, las empresas y prestadores o proveedores de servicios deberán destruir en forma segura dicha información. La negativa o entorpecimiento a la práctica de la medida de interceptación y grabación será constitutiva del delito señalado en el inciso sexto del artículo 222 del Código Procesal Penal.
    Asimismo, los encargados de cumplir la diligencia respectiva y los empleados de las empresas mencionadas en este inciso deberán guardar secreto acerca de la misma, salvo que se les citare como testigos al procedimiento.".
   
    VI. Suprímese el número 6.
    VII. Modifícase en el número 7.-, el que ahora pasará a ser artículo 6°, la expresión "precedentemente referidos" por la frase "de comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación, registro de llamadas y otros datos relativos al tráfico y de suscriptor de sus clientes o de usuarios, y el registro remoto de equipos informáticos, en virtud de lo establecido en el Código Procesal Penal y el presente reglamento.".
    VIII. Reemplázase el número 8.-, por el siguiente:
   
    "Artículo 7°.- Las infracciones a la mantención de la nómina y registro actualizado de los antecedentes a que se refiere el inciso cuarto del artículo 218 ter del Código Procesal Penal se sancionarán según lo previsto en los artículos 36 y 36 A de la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones. El incumplimiento de las obligaciones de mantener con carácter reservado y adoptar las medidas de seguridad correspondientes de los antecedentes señalados en dicho inciso, será sancionado con la pena prevista en la literal f) del artículo 36 B de la ley N° 18.168.
    Lo anterior, debe entenderse sin perjuicio de lo señalado en el inciso sexto del artículo 222 del Código Procesal Penal y de las demás sanciones que, de conformidad a las normas generales, puedan ser impuestas de acuerdo a las responsabilidades que pueda corresponderles.".


    Anótese, regístrese, tómese razón, comuníquese, y publíquese en el Diario Oficial.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Juan Carlos Muñoz Abogabir, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- Carolina Tohá Morales, Ministra del Interior y Seguridad Pública.- Jaime Gajardo Falcón, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Mauricio Tapia Dupuy, Subsecretario de Telecomunicaciones Subrogante.