La presente ley crea el Ministerio de Seguridad Pública, estableciendo un nuevo marco institucional para la gestión de la seguridad y el orden público en Chile. Esta nueva cartera se constituye como el órgano rector en materia de prevención del delito, combate al crimen organizado y atención a víctimas, concentrando las decisiones políticas en seguridad. El Ministerio de Seguridad Pública asume la responsabilidad de planificar, diseñar, coordinar, evaluar y supervisar las políticas y estrategias destinadas a fortalecer la seguridad pública. Entre sus principales funciones, se destacan la elaboración de estrategias de prevención del delito, la lucha contra el narcotráfico y el terrorismo, la coordinación con la Agencia Nacional de Inteligencia (ANI) y la formulación de políticas en materia de ciberseguridad. Asimismo, se le otorgan facultades para coordinar la asistencia y atención de víctimas y supervisar la actuación de Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones (PDI), quienes pasarán a depender de este ministerio. Esta cartera se encargará de formular, diseñar y evaluar las políticas y estrategias nacionales tendientes a prevenir y combatir el crimen organizado nacional y transnacional, el narcotráfico y los actos terroristas. Para ello, coordinará y promoverá el trabajo conjunto con la ANI, las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y los demás organismos competentes en la materia. Además, el ministerio deberá proponer al Presidente de la República iniciativas legales, reglamentarias y administrativas en las materias de su competencia, así como evaluar su aplicación. El nuevo ministerio también tendrá entre sus tareas la formulación de la Política Nacional de Seguridad Pública, que deberá incluir estrategias de prevención del delito, protección y atención de víctimas, y medidas de combate y prevención del crimen organizado y de actos terroristas. La organización interna del Ministerio de Seguridad Pública contará con dos subsecretarías: la Subsecretaría de Seguridad Pública, encargada de la gestión y supervisión de las fuerzas de orden y seguridad, y la Subsecretaría de Prevención del Delito, orientada a la formulación de estrategias preventivas. Además, contará con secretarías regionales ministeriales (seremis) de Seguridad Pública, que representarán al ministerio en cada región, y departamentos provinciales de Seguridad Pública, cuyo territorio podrá comprender una o más provincias de la misma región. Entre las principales iniciativas del ministerio, se contempla la creación del Centro Integrado de Coordinación Policial (Cicpol), una unidad asesora del ministro de Seguridad Pública encargada de identificar situaciones de riesgo, coordinar operaciones policiales complejas y facilitar el intercambio de información entre sus integrantes y otras entidades públicas y privadas. Esta unidad estará integrada por directivos del Ministerio de Seguridad Pública, Carabineros de Chile y la PDI, y será liderada por un Oficial General de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. Además, la ley contempla la creación del Sistema Nacional de Protección Ciudadana, un mecanismo único de contacto con la ciudadanía ante delitos, siniestros viales, incendios y emergencias de salud. Este sistema permitirá entregar una primera respuesta coordinada entre policías, ambulancias, seguridad municipal y Fuerzas Armadas. Este ministerio también estará a cargo del correcto funcionamiento del Sistema de Seguridad Pública, un conjunto de instituciones públicas y privadas que contribuirán a fortalecer la seguridad y prevenir el delito en el país. Para garantizar una gestión eficiente, se prevé la formación de Consejos Nacionales y Regionales de Seguridad Pública, cuya función será asesorar en la implementación de las políticas de seguridad. La norma establece un plazo de implementación y regula la transición desde el Ministerio del Interior y Seguridad Pública hacia el nuevo Ministerio de Seguridad Pública. Se prevé la transferencia de personal y recursos, así como la reestructuración de competencias entre ambas entidades. Finalmente, la presente ley entrará en vigor una vez publicado el decreto con fuerza de ley que determine la fecha de entrada en vigencia del articulado permanente de esta norma, la que no podrá ser superior a seis meses desde la publicación del respectivo decreto con fuerza de ley, en conformidad al número 6 del artículo primero transitorio.
    Artículo tercero.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 7.912, de 1927, del Ministerio del Interior, que organiza las Secretarías del Estado, de la siguiente manera:
   
    1. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el inciso primero del artículo 1°:
   
    a) Elimínase, en el numeral 1°, la expresión "y Seguridad Pública".
    b) Intercálase el siguiente numeral 5°, nuevo, pasando el actual numeral 5° a ser numeral 6° y así sucesivamente hasta llegar al numeral 25°:
   
    "5° Seguridad Pública;".
   
    2. Incorpóranse, en el artículo 3°, las siguientes modificaciones:
   
    a) Suprímese, en su encabezamiento, la expresión "y Seguridad Pública".
    b) Reemplázase el literal a) por el siguiente:
   
    "a) Todo lo relativo al Gobierno Político y Local del territorio.
    Para los efectos señalados en el párrafo anterior, y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 111 del Código Procesal Penal, el Ministro o la Ministra del Interior y los delegados o las delegadas presidenciales regionales podrán deducir querella respecto de los delitos establecidos en la ley N° 12.927, sobre Seguridad del Estado, cuyo texto actualizado y refundido fue fijado por el decreto N° 890, de 1975, del Ministerio del Interior;".
   
    3. Incorpórase el siguiente artículo 7°, nuevo:
   
    "Artículo 7°.- Corresponde al Ministerio de Seguridad Pública colaborar con el Presidente o Presidenta de la República en lo relativo al mantenimiento de la seguridad, tranquilidad y orden público.
    Para lo anterior, y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 111 del Código Procesal Penal y de las demás facultades otorgadas por leyes especiales al Ministerio, el Ministro o Ministra de Seguridad Pública y la autoridad competente, previa delegación de facultades, podrán deducir querella ante hechos que revistan caracteres de delito y que:
   
    a) Han alterado el orden público, impidiendo o perturbando gravemente la regularidad de las actividades empresariales, laborales, educacionales o sociales o el funcionamiento de los servicios públicos o esenciales para la comunidad, o bien han impedido o limitado severamente a un grupo de personas el legítimo goce o ejercicio de uno o más derechos, libertades o garantías reconocidos por la Constitución Política de la República.
    b) Considerados en conjunto con otros similares y próximos en el tiempo, han afectado la seguridad pública, generando en toda la población o en un sector de ella el temor de ser víctimas de delitos de la misma especie. En caso alguno podrán considerarse comprendidos en esta letra las faltas, los cuasidelitos, los delitos de acción privada, ni los incluidos en los Párrafos 2 y 5 del Título III; Párrafos 5, 7 y 8 del Título IV; Párrafos 2 bis, 3, 5 y 7 del Título VI; todos los del Título VII, salvo los de los Párrafos 5 y 6; los de los Párrafos 2, 4, 6 y 7 del Título VIII; los de los Párrafos 7 y 8 del Título IX, y los del Título X, todos del Libro Segundo del Código Penal.
    c) Se trate de los delitos contemplados en las leyes N° 19.327, de derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional; N° 20.000, que sustituye la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, y N° 20.507, que tipifica los delitos de tráfico ilícito de migrantes y trata de personas y establece normas para su prevención y más efectiva persecución criminal.".