Artículo 3.- Primera nómina de las y los profesionales de la educación traspasados. El Ministerio de Educación, mediante una o más resoluciones exentas, definirá una primera nómina que individualizará a profesionales de la educación que fueron parte del traspaso como posibles beneficiarios del aporte. Ella incluirá a las personas que se encuentren en la o las listas que el Ministerio de Educación ha elaborado a partir de procesos de recolección de antecedentes realizados por éste de forma previa a la vigencia de esta ley.
Tales resoluciones deberán dictarse dentro del plazo de seis meses desde la entrada en vigencia de la presente ley, y procederán en su contra los recursos administrativos establecidos en la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.
Las y los profesionales de la educación que se encuentren en la nómina de traspasados a que se refiere el inciso primero y que pretendan acceder al aporte contemplado en esta ley deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7 y se regirán por la asignación de cupos disponibles según lo indicado en el artículo 5.