Artículo 9.- Plataforma electrónica. Para el desarrollo de lo dispuesto en la presente ley, el Ministerio de Educación pondrá a disposición de los eventuales beneficiarios una plataforma electrónica de acceso público, en la que mantendrá información actualizada de carácter general sobre los procesos y etapas dispuestas en esta ley.
Asimismo, cada profesional de la educación a que se refiere el artículo 1 podrá consultar y acceder individualmente a sus datos personales y al estado de su proceso de postulación o de acreditación de los requisitos para obtener el aporte, de acuerdo con la normativa vigente. Esto se realizará por medio de un proceso de autenticación que permita acreditar la identidad de las y los profesionales de la educación.
Además, por medio de esta plataforma electrónica se realizará la postulación de quienes se encuentren en el supuesto del artículo 4 y la entrega de antecedentes referidos en el artículo 7, sin perjuicio de que la Subsecretaría de Educación pueda definir otros canales de recepción de antecedentes mediante resolución exenta o mediante convenios con otros organismos o entidades públicas.
Por medio de la resolución exenta a que se refiere el inciso segundo del artículo 4 se determinarán los mecanismos y procedimientos para llevar a cabo la mencionada autenticación.
Los actos administrativos que se dicten para la ejecución de la presente ley entrarán en vigencia a partir de su publicación o de su notificación mediante la señalada plataforma electrónica.