Artículo 2°- Para los efectos de esta ley, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:

    1°) Por "venta", toda convención independiente de la designaciónDL 1606,
HACIENDA
Art. PRIMERO
D.O. 03.12.1976
que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles construidosLey 21210
Art. tercero N° 1 a) i)
D.O. 24.02.2020
, de una cuotaLey 20780
Art. 2 N° 1 a)
D.O. 29.09.2014
de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o conLEY 18630
Art. 1 A, N° 1
D.O. 23.07.1987
trato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta. Los terrenos no se encontrarán afectoLey 21210
Art. tercero N° 1 a) ii)
D.O. 24.02.2020
s al impuesto establecido en esta ley.
    2°) Por "servicio", la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneracióLey 21420
Art. 6 N° 1
D.O. 04.02.2022
n.
    Tratándose de un servicio que comprenda conjuntamente prestaciones tanto afectas como no afectas o exentas del impuesto establecido en esta ley, sólo se gravarán aquellas que, por su naturalLey 21210
Art. tercero N° 1 b)
D.O. 24.02.2020
eza, se encuentren afectas. En consecuencia, cada prestación será gravada, o no, de forma separada y atendiendo a su naturaleza propia, paraLey 20780
Art. 2 N° 1 b)
D.O. 29.09.2014
lo cual se deberá determinar el valor de cada una independientemente. No obstante, si un servicio comprende un conjunto de prestaciones tLey 20780
Art. 2 N° 1 c)
D.O. 29.09.2014
anto afectas, como no afectas o exentLey 20899
Art. 2 N° 1 a)
D.O. 08.02.2016
as, que no puedan individualizarse unas de otras, se afectará con el impuesto de esta ley la totalidad de dicho servicio. Para efectos de la determinación de los valores respectivos el Servicio de Impuestos Internos podrá aplicar lo establecido en el artículo 64 del Código Tributario.
    3°) Por "vendedor" cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebLEY 18630
Art. 1 A, N° 2, b)
D.O. 23.07.1987
les e inmuebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceLey 20899
Art. 2 N° 1 b)
D.O. 08.02.2016
ros. Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos calificar la habitualidad. Con todo, no se considerará habitual la enajenación de inmuebles que se efectúe como consecuencia de la ejecuciLey 20780
Art. 2 N° 1 d)
D.O. 29.09.2014
ón de gLey 21210
Art. tercero N° 1 c) i)
D.O. 24.02.2020
arantías hipotecarLey 21210
Art. tercero N° 1 c) iii)
D.O. 24.02.2020
ias así como la enajenación posterior de inmuebles adjudicados o recibidos en pago de deudas y siempre que exista una obligación legal de vender dichos inmuebles dentro de un plazo determinado; y los demás casos de ventas forzadas en pública subasta autorizadas por resolución judicial.
    Se considera también "vendedor" al productor, fabricante o vendedor habitual de bienes corporales inmuebles que venda materias primaLey 21210
Art. tercero N° 1 c) ii)
D.O. 24.02.2020
s o insumos que, por cualquier causa, no utilice en sus procesos productivos.
    4°) Por "prestador de servicios" cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que preste servicios en forma habitual o esporádica.
    5°) Por "periodo tributario", un mes calendario, salvo que esta ley o la Dirección Nacional de Impuestos Internos señale otro diferente.