Artículo 18°- En los casos de permutasDL 1606,
HACIENDA
Art. PRIMERO
D.O. 03.12.1976 o de otras convenciones por las cuales las partes se obligan a transferirse recíprocamente el dominio de bienes corporales muebles o inmuebles, se considerará que cada parte que tenga el carácter de vendedor, realiza una venta gravada con el impuesto de este Título, teniéndose como base imponible de cada prestación, si procediere, el valor de los bienes comprendidos en ella. Lo dispuesto en este inciso será igualmente aplicable a las ventas en que parte del precio consiste en un bien corporal mueble o inmuebleLey 20780
Art. 2 N° 7 a)
D.O. 29.09.2014, y a los préstamos de consumo.
HACIENDA
Art. PRIMERO
D.O. 03.12.1976 o de otras convenciones por las cuales las partes se obligan a transferirse recíprocamente el dominio de bienes corporales muebles o inmuebles, se considerará que cada parte que tenga el carácter de vendedor, realiza una venta gravada con el impuesto de este Título, teniéndose como base imponible de cada prestación, si procediere, el valor de los bienes comprendidos en ella. Lo dispuesto en este inciso será igualmente aplicable a las ventas en que parte del precio consiste en un bien corporal mueble o inmuebleLey 20780
Art. 2 N° 7 a)
D.O. 29.09.2014, y a los préstamos de consumo.
Si se tratare de una convención que involucre el cambio de bienes gravados por esta ley, el impuesto de este Título se determinará en base al valor de los bienes corporaLEY 18630
HACIENDA
Art. 1 I
D.O. 23.07.1987les muebles e inmuebles incluidos en ella, sin perjuicio de la aplicación de los tributos establecidos en esta u otras leyes que puedan gravar la misma convención.
HACIENDA
Art. 1 I
D.O. 23.07.1987les muebles e inmuebles incluidos en ella, sin perjuicio de la aplicación de los tributos establecidos en esta u otras leyes que puedan gravar la misma convención.
En estos casos, y en los del artículo 19, se aplicaráLey 20780
Art. 2 N° 7 b)
D.O. 29.09.2014 lo dispuesto en la letra g) del artículo 16 y en los incisos segundo y siguientes del artículo 17.
Art. 2 N° 7 b)
D.O. 29.09.2014 lo dispuesto en la letra g) del artículo 16 y en los incisos segundo y siguientes del artículo 17.