Artículo 43 bis.- Sin perjuicio del impuestoLEY 18483
Art. 18 a)
D.O. 28.12.1985 establecido en el Título II de esta ley, la importanción, sea habitual o no, de vehículos, de conjuntos de partes o piezas necesarias para su armaduría o ensamblaje en el país y de vehículos semiterminados, cuyo destino normal sea el transporte de pasajeros o de carga, pagará un impuesto adicional, el que se determinará aplicando al valor aduanero respectivo el porcentaje que resulte de multiplicar la cilindrada del motor, expresada en centímetros cúbicos, por el factor 0,03, restando 45LEY 18768
Art. 58 h)
D.O. 29.12.1988 al resultado de esta multiplicación. En todo casoLEY 18681
Art. 51 A) N° 1 a) y b)
D.O. 31.12.1987 el monto resultante de la aplicación de este impuesto no podrá exceder a US$7.503,55.-DTO 439 EXENTO,
HACIENDA
a)
D.O. 30.12.1998 dólares de Estados Unidos de América. La cantidad anterior, será reactualizada a contar dLEY 18582
Art. 3 N° 2 a)
D.O. 12.12.1986el 1° de enero de cada año, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda de acuerdo con la variación experimentada por el Indice Oficial de Precios al por Mayor de los Estados Unidos de América en el período de doce meses comprendido entre el 1° de noviembre del año que antecede al de la dictación del decreto supremo y el 30 de octubre del año anterior a la vigencia de dicho decreto.
Art. 18 a)
D.O. 28.12.1985 establecido en el Título II de esta ley, la importanción, sea habitual o no, de vehículos, de conjuntos de partes o piezas necesarias para su armaduría o ensamblaje en el país y de vehículos semiterminados, cuyo destino normal sea el transporte de pasajeros o de carga, pagará un impuesto adicional, el que se determinará aplicando al valor aduanero respectivo el porcentaje que resulte de multiplicar la cilindrada del motor, expresada en centímetros cúbicos, por el factor 0,03, restando 45LEY 18768
Art. 58 h)
D.O. 29.12.1988 al resultado de esta multiplicación. En todo casoLEY 18681
Art. 51 A) N° 1 a) y b)
D.O. 31.12.1987 el monto resultante de la aplicación de este impuesto no podrá exceder a US$7.503,55.-DTO 439 EXENTO,
HACIENDA
a)
D.O. 30.12.1998 dólares de Estados Unidos de América. La cantidad anterior, será reactualizada a contar dLEY 18582
Art. 3 N° 2 a)
D.O. 12.12.1986el 1° de enero de cada año, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda de acuerdo con la variación experimentada por el Indice Oficial de Precios al por Mayor de los Estados Unidos de América en el período de doce meses comprendido entre el 1° de noviembre del año que antecede al de la dictación del decreto supremo y el 30 de octubre del año anterior a la vigencia de dicho decreto.
Tratándose de la importación de conjuntos de partes o piezas de vehículos y de vehículos semiterminados, el valor aduanero que se considerará para los efectos del cálculo del presente impuesto, será el que corresponda al vehículo totalmente terminado, fijado por el Servicio Nacional de Aduanas, considerando por tanto el valor correspondiente al porcentaje de integración nacional.
En la importación de camionetas de 500 kilos y hasta 2.000 kilos de capacidad de carga útil; vehículos tipo jeep y furgones, según definición que al efecto fije la Comisión Automotriz a que se refiere la ley N° 18.483 a su juicio exclusivo, de conjuntos de partes o piezas necesarias para su armaduría o eLEY 18582
Art. 3 N° 2 b)
D.O. 12.12.1986nsamblaje en el país y de estos vehículos semiterminados, el impuesto establecido en este artículo se determinará rebajando en un 75% la tasa que corresponda aplicar. En todo caso el porcentaje a aplicar no podrá ser nLEY 18681
Art. 51 A) N° 2
D.O. 31.12.1987i superior al 15%.
Art. 3 N° 2 b)
D.O. 12.12.1986nsamblaje en el país y de estos vehículos semiterminados, el impuesto establecido en este artículo se determinará rebajando en un 75% la tasa que corresponda aplicar. En todo caso el porcentaje a aplicar no podrá ser nLEY 18681
Art. 51 A) N° 2
D.O. 31.12.1987i superior al 15%.
Asimismo, los vehículos destinados al transporte de pasajeros, con capacidad de 10 y hasta 15 asientos, incluido el del conductor, conjuntos de partes o piezas necesarias para su armaduría o ensamblaje en el país y de estos vehículos semiterminados, pagarán el impuesto de este artículo rebajado en un 75% y con una tasa mínima de 5%.
Este impuesto afectará también a la importación, habitual o no, deLey 18681
Art. 51 A) N° 3
D.O. 31.12.1987 carrocerías de vehículos de automóviles destinados al transporte de pasajeros, con capacidad de hasta 15 asientos, incluido el del conductor, o de carga con una capacidad de hasta 2.000 kilos de carga útil. Para los fines de su aplicación, determinación y pago, este impuesto se sujetará a las mismas normas que este artículo y el artículo 47 bis de esta ley, contemplan respecto del impuesto que afecta a la importación de conjuntos de partes y piezas, considerando la cilindrada del motor y el valor aduanero del último modelo nuevo del vehículo automóvil al que corresponda dicha carrocería, rebajado en un sesenta por ciento.
Art. 51 A) N° 3
D.O. 31.12.1987 carrocerías de vehículos de automóviles destinados al transporte de pasajeros, con capacidad de hasta 15 asientos, incluido el del conductor, o de carga con una capacidad de hasta 2.000 kilos de carga útil. Para los fines de su aplicación, determinación y pago, este impuesto se sujetará a las mismas normas que este artículo y el artículo 47 bis de esta ley, contemplan respecto del impuesto que afecta a la importación de conjuntos de partes y piezas, considerando la cilindrada del motor y el valor aduanero del último modelo nuevo del vehículo automóvil al que corresponda dicha carrocería, rebajado en un sesenta por ciento.
El impuesto establecido en este artículo no se aplicará tratándose de la importación de vehículos motorizados destinados al transporte de pasajeros, con capacidad de más de 15 asientos, incluido el del conductor, ni a la importación de camiones, camionetas y furgones de más de 2.000 kilos de capacidad de carga útil. Asimismo, no se aplicará este impuesto a la importación de conjuntos de partes o piezas o de vehículos semiterminados necesarios para la armaduría o ensamblaje de los vehículos a que se refiere este inciso.
Este impuesto no afectará a aquellos vehículos que se internen al país en los casos previstos en las letras B) y C) del artículo 12 ni a los que se importen con fLEY 18841
Art. 3 a)
D.O. 20.10.1989ranquicias desde las Zonas Francas a que se refiere el decreto con fuerza de ley N° 341, de 1977 del Ministerio de Hacienda, a sus respectivas Zonas Francas de Extensión.
Art. 3 a)
D.O. 20.10.1989ranquicias desde las Zonas Francas a que se refiere el decreto con fuerza de ley N° 341, de 1977 del Ministerio de Hacienda, a sus respectivas Zonas Francas de Extensión.
Tampoco se aplicará este impuesto a los tractores, carretillas, automóviles, vehículos casa rodante autopropulsados, vehículos para transporte fuera de carretera, coches celulares, coches ambulancias, coches mortuorios, coches blindados para el transporte y en general vehículo especiales clasificados en la partida 87.03 del Arancel Aduanero.
Los vehículos de años anteriores, nuevos o usados, LEY 19041
Art. 8 b)
D.O. 11.02.1991pagarán el impuesto establecido en este artículo considerando el valor aduanero correspondiente al último modelo nuevo o a su similar, aplicándose, si procediere, rebajas por uso y/o daño, de acuerdo con las normas que determine el Servicio Nacional de Aduanas.
Art. 8 b)
D.O. 11.02.1991pagarán el impuesto establecido en este artículo considerando el valor aduanero correspondiente al último modelo nuevo o a su similar, aplicándose, si procediere, rebajas por uso y/o daño, de acuerdo con las normas que determine el Servicio Nacional de Aduanas.
El impuesto que afecta a la importación del conjunto de partes o piezas o de vehículos semiterminados necesarias para la armaduría, se pagará dentro de los 60 días siguientes al de la importación, y será girado por el Servicio de Aduanas expresado en dólares de los Estados Unidos de América.
Para retirar de la potestad aduanera los conjuntos de partes o piezas o vehículos semiterminados, el importador deberá suscribir un pagaré por el monto del impuesto establecido en este artículo. El Servicio de Tesorerías cancelará el giro comprobante de pago a la suscripción de dicho pagaré.
Sin perjuicio de las atribuciones del Servicio de Impuestos Internos, el Servicio Nacional de Aduanas deberá verificar la correcta aplicación y determinación de este impuesto.
NOTA
El Artículo 77 de la ley 18768, publicada el 29.12.1988, dispone sustituir el artículo 19 de la ley 18.483, por el siguiente: El impuesto establecido en el artículo 43 bis del decreto ley N° 825, de 1974, se reducirá a contar del 1° de enero de 1990 en un 10% anual.
El Artículo 77 de la ley 18768, publicada el 29.12.1988, dispone sustituir el artículo 19 de la ley 18.483, por el siguiente: El impuesto establecido en el artículo 43 bis del decreto ley N° 825, de 1974, se reducirá a contar del 1° de enero de 1990 en un 10% anual.