La presente ley establece un nuevo marco normativo para la determinación, penalización y persecución de conductas terroristas en Chile, derogando la Ley N° 18.314 que anteriormente regulaba la materia. Su objetivo es tipificar de manera más precisa los delitos terroristas y fortalecer las sanciones aplicables a quienes participen en organizaciones de esta naturaleza o cometan delitos con fines terroristas. En primer lugar, la ley define a las asociaciones terroristas como aquellas conformadas por tres o más personas con acción sostenida en el tiempo y cuyo propósito sea desestabilizar las estructuras políticas, sociales o económicas del Estado, influir en decisiones de la autoridad o generar un estado de temor en la población. Se establecen penas diferenciadas según el nivel de involucramiento dentro de estas organizaciones, desde el reclutamiento y entrenamiento de nuevos miembros hasta el financiamiento y liderazgo de las mismas. Asimismo, la norma agrava las sanciones para quienes cometan delitos específicos en adherencia a los fines de una organización terrorista, aumentando en un grado la pena aplicable. También se tipifican conductas terroristas independientes de la pertenencia a una organización, cuando los delitos se cometan con el propósito de socavar el orden democrático o atemorizar a la población. En este contexto, se sancionan actos como atentados contra la vida de autoridades del Estado, el uso de explosivos en lugares de alta concurrencia y el financiamiento de actividades terroristas. La ley refuerza los mecanismos de investigación y persecución penal, permitiendo al Ministerio Público solicitar medidas especiales como la intervención de redes de telecomunicaciones en investigaciones complejas. Además, se introducen disposiciones sobre detención y procesamiento de imputados por delitos terroristas, incluyendo la posibilidad de ampliar los plazos de detención y la competencia preferente de los tribunales de Santiago en casos de alta complejidad. Adicionalmente, establece la obligación del Ministerio encargado de la Seguridad Pública de diseñar una Estrategia Nacional de Prevención y Combate del Terrorismo, con un enfoque en la coordinación intersectorial y la reparación a las víctimas. Se dispone, además, que los delitos terroristas no podrán beneficiarse de penas sustitutivas ni de libertad condicional. Finalmente, modifica diversas normativas, incluyendo el Código Penal, el Código Procesal Penal, el Decreto Ley N° 321 sobre libertad condicional, la Ley N° 18.216 sobre penas sustitutivas, la Ley de Control de Armas (N° 17.798), entre otras. La ley entra a regir inmediatamente. Sin perjuicio de lo anterior, establece reglas para los delitos cometidos con anterioridad o si se comenten durante su en entrada en vigencia.
    Artículo 1º.- Quien sea parte de una asociación terrorista será sancionado con presidio mayor en su grado mínimo.
    La pena será de presidio mayor en sus grados mínimo a medio para quien tomare parte en la asociación reclutando nuevos miembros o entregando entrenamiento militar, de combate o en el uso de armamento o de artefactos explosivos; y de presidio mayor en su grado medio para quien tomare parte en ella cumpliendo funciones de jefatura, ejerciendo mando en ella, proveyéndole recursos o medios, o habiéndola fundado.
    La pena será de presidio mayor en su grado medio para quien tomare parte en la asociación reclutando a menores de dieciocho años como miembros o entregándoles entrenamiento militar, de combate o en el uso de armamento o de artefactos explosivos.
    La pena establecida en el inciso primero podrá ser rebajada en un grado respecto de quien, formando parte en una asociación terrorista, no tuviere un involucramiento relevante en la organización.
    La rebaja prevista en el inciso anterior podrá aplicarse respecto de quien, habiendo tomado parte en la asociación, se hubiere limitado a recibir alguno de los entrenamientos mencionados en el inciso segundo.
    Lo dispuesto en este artículo será aplicable sin perjuicio de las penas que correspondiere imponer por la comisión de uno o más de los delitos comprendidos en los numerales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del artículo siguiente.