La presente ley establece un nuevo marco normativo para la determinación, penalización y persecución de conductas terroristas en Chile, derogando la Ley N° 18.314 que anteriormente regulaba la materia. Su objetivo es tipificar de manera más precisa los delitos terroristas y fortalecer las sanciones aplicables a quienes participen en organizaciones de esta naturaleza o cometan delitos con fines terroristas. En primer lugar, la ley define a las asociaciones terroristas como aquellas conformadas por tres o más personas con acción sostenida en el tiempo y cuyo propósito sea desestabilizar las estructuras políticas, sociales o económicas del Estado, influir en decisiones de la autoridad o generar un estado de temor en la población. Se establecen penas diferenciadas según el nivel de involucramiento dentro de estas organizaciones, desde el reclutamiento y entrenamiento de nuevos miembros hasta el financiamiento y liderazgo de las mismas. Asimismo, la norma agrava las sanciones para quienes cometan delitos específicos en adherencia a los fines de una organización terrorista, aumentando en un grado la pena aplicable. También se tipifican conductas terroristas independientes de la pertenencia a una organización, cuando los delitos se cometan con el propósito de socavar el orden democrático o atemorizar a la población. En este contexto, se sancionan actos como atentados contra la vida de autoridades del Estado, el uso de explosivos en lugares de alta concurrencia y el financiamiento de actividades terroristas. La ley refuerza los mecanismos de investigación y persecución penal, permitiendo al Ministerio Público solicitar medidas especiales como la intervención de redes de telecomunicaciones en investigaciones complejas. Además, se introducen disposiciones sobre detención y procesamiento de imputados por delitos terroristas, incluyendo la posibilidad de ampliar los plazos de detención y la competencia preferente de los tribunales de Santiago en casos de alta complejidad. Adicionalmente, establece la obligación del Ministerio encargado de la Seguridad Pública de diseñar una Estrategia Nacional de Prevención y Combate del Terrorismo, con un enfoque en la coordinación intersectorial y la reparación a las víctimas. Se dispone, además, que los delitos terroristas no podrán beneficiarse de penas sustitutivas ni de libertad condicional. Finalmente, modifica diversas normativas, incluyendo el Código Penal, el Código Procesal Penal, el Decreto Ley N° 321 sobre libertad condicional, la Ley N° 18.216 sobre penas sustitutivas, la Ley de Control de Armas (N° 17.798), entre otras. La ley entra a regir inmediatamente. Sin perjuicio de lo anterior, establece reglas para los delitos cometidos con anterioridad o si se comenten durante su en entrada en vigencia.
    Artículo 22.- Si se trata de la investigación de los delitos establecidos en esta ley, el plazo contemplado en el inciso tercero del artículo 132 del Código Procesal Penal podrá ampliarse por el juez de garantía hasta por el término de cinco días, a solicitud del fiscal. El juez se pronunciará de inmediato sobre dicha petición, que podrá ser formulada y resuelta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º de ese Código, sin necesidad de que el imputado sea conducido al tribunal hasta el término del plazo antes señalado.
    Una vez concluido ese plazo, o antes si el Ministerio Público así lo solicita, el imputado deberá ser puesto a disposición del tribunal, y en esa primera audiencia el fiscal o el abogado asistente podrá solicitar una nueva ampliación hasta por otros cinco días.
    En la resolución que apruebe la ampliación en los términos del inciso anterior, el juez de garantía ordenará que el detenido ingrese en un recinto penitenciario, que sea comunicada la Defensoría Penal Pública de la detención del imputado y que éste sea examinado por el médico que el juez designe, el cual deberá practicar el examen e informar al tribunal el mismo día de la resolución. El nombramiento en ningún caso podrá recaer en un funcionario del organismo policial que haya efectuado la detención o en cuyo poder se encuentre el detenido.
    La negligencia grave del juez en la debida protección del detenido será considerada como infracción a sus deberes, de acuerdo con el artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales.