Artículo 22.- Si se trata de la investigación de los delitos establecidos en esta ley, el plazo contemplado en el inciso tercero del artículo 132 del Código Procesal Penal podrá ampliarse por el juez de garantía hasta por el término de cinco días, a solicitud del fiscal. El juez se pronunciará de inmediato sobre dicha petición, que podrá ser formulada y resuelta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º de ese Código, sin necesidad de que el imputado sea conducido al tribunal hasta el término del plazo antes señalado.
Una vez concluido ese plazo, o antes si el Ministerio Público así lo solicita, el imputado deberá ser puesto a disposición del tribunal, y en esa primera audiencia el fiscal o el abogado asistente podrá solicitar una nueva ampliación hasta por otros cinco días.
En la resolución que apruebe la ampliación en los términos del inciso anterior, el juez de garantía ordenará que el detenido ingrese en un recinto penitenciario, que sea comunicada la Defensoría Penal Pública de la detención del imputado y que éste sea examinado por el médico que el juez designe, el cual deberá practicar el examen e informar al tribunal el mismo día de la resolución. El nombramiento en ningún caso podrá recaer en un funcionario del organismo policial que haya efectuado la detención o en cuyo poder se encuentre el detenido.
La negligencia grave del juez en la debida protección del detenido será considerada como infracción a sus deberes, de acuerdo con el artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales.