MODIFICA RESOLUCIÓN Nº 1.319 EXENTA, DE 2004, DE LA SUBSECRETARÍA DE TELECOMUNICACIONES
   
    Núm. 286 exenta.- Santiago, 7 de febrero de 2025.
   
    Vistos:
   
    a) La Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, y sus modificaciones, en adelante la ley;
    b) El decreto ley Nº 1.762, de 1977, que creó la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en adelante la Subsecretaría;
    c) La Ley Nº 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, y sus modificaciones;
    d) La Ley Nº 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, y sus modificaciones;
    e) El decreto supremo Nº 747, de 1999, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Plan Técnico Fundamental de Numeración Telefónica;
    f) El decreto supremo Nº 18, de 2014, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Turismo, que Aprueba Reglamento de Servicios de Telecomunicaciones que Indica, y sus modificaciones;
    g) La resolución exenta Nº 1.319, de 2004, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, que Clasifica los Servicios Complementarios al Servicio Publico Telefónico en Categorías, Atribuye a cada una de ellas un Bloque Especial de Numeración y Establece Normas para Garantizar el Efectivo Ejercicio del Derecho de Habilitación, Suspensión y Renovación del Acceso a los Servicios Complementarios;
    h) La resolución exenta Nº 1.396, de 2019, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, Norma que Regula el Uso de Numeración Especial para los Servicios Complementarios y el Correspondiente Procedimiento de Asignación y Reasignación;
    i) La resolución de 31.01.2023, recaída en el expediente Rol Nº 2699-22 de la Fiscalía Nacional Económica;
    j) La resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón;
   
    Considerando:
   
    a) Que, el artículo 8º, inciso sexto, de la ley define las prestaciones complementarias como "servicios adicionales que se proporcionan mediante la conexión de equipos a dichas redes, los cuales deberán cumplir con la normativa técnica que establezca la Subsecretaría y no deberán alterar las características técnicas esenciales de las redes, ni el uso que tecnológicamente permitan, ni las modalidades del servicio básico que se preste con ellas"; así como el inciso octavo señala que "La instalación y explotación de los equipos para las prestaciones complementarias no requerirán de concesión o de permiso.".
    b) Que, el artículo 14º bis del Plan Técnico Fundamental de Numeración Telefónica encomienda a la Subsecretaría establecer "la normativa técnica que regule el uso de numeración especial para los servicios complementarios y el correspondiente procedimiento de asignación y reasignación, conforme con los principios de no discriminación, subsidiariedad, portabilidad, eficiencia en la utilización de los recursos de numeración, óptima calidad y transparencia para los usuarios de los mismos.".
    c) Que, el artículo 18º del Reglamento de Servicios Telecomunicaciones establece que "los servicios complementarios serán clasificados por la Subsecretaría de Telecomunicaciones en base a sus características, y de ser el caso, sólo podrán utilizar la numeración específica que se les asigne para tal efecto.".
    d) Que, el artículo 35º del Reglamento de Servicios Telecomunicaciones establece que "El referido suscriptor, en cualquier momento, podrá habilitar y/o inhabilitar todos y cualesquiera de dichos accesos.", refiriéndose, entre otros, a los servicios complementarios.
    e) Que, el artículo 1º de la resolución exenta Nº 1.319, de 2004, de la Subsecretaría, establece las categorías de servicios complementarios, las cuales responden a la realidad tecnológica del momento, así como al desarrollo del mercado de las telecomunicaciones, el cual es intrínsecamente dinámico pues evoluciona constantemente.
    f) Que, actualmente, existe numeración disponible que permitiría asignar bloques a nuevas categorías de servicios complementarios.
    g) Que, la Subsecretaría ha detectado que actualmente se registran comunicaciones no solicitadas que se efectúan de forma reiterativa, automatizada y/o masiva a suscriptores y usuarios de telefonía en el país.
    h) Que la utilización del servicio complementario de cobro compartido automático, enunciado en el numeral 1, literal c), de la resolución citada en el visto g), no sólo se encuentra en declive, sino que además corresponde a un tipo de numeración surgido en base a una estructura de cobro propia de la telefonía local, cuyo mercado ha perdido relevancia.
    i) Que, de acuerdo con los principios de transparencia, igualdad y eficiencia en la asignación de recursos, actualmente reconocidos expresamente por la ley; así como los principios de eficiencia en la utilización de los recursos de numeración, óptima calidad y transparencia para los usuarios, reconocidos expresamente por el Plan Técnico Fundamental de Numeración Telefónica; se hace menester regular las comunicaciones automatizadas y/o masivas, clasificándolas como servicios complementarios producto de la evolución tecnológica, que corresponde a la definición de dichos servicios de acuerdo a lo indicado en el considerando a), y que no ha sido abordado en normativas previas.
    j) Que, por otra parte, la resolución de fecha 31 de enero de 2023, de la Fiscalía Nacional Económica, individualizada literal i) de los Vistos, recomienda "al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, la dictación de los actos administrativos y/o reglamentarios necesarios para la inclusión en el actual proceso de fijación tarifaria 2024, los cobros por los servicios de terminación de todo SMS entre concesionarios, que incluya todas las tarifas por todos los servicios de habilitación asociados a las interconexiones para la correcta operación del servicio, de conformidad al artículo 25 inciso 1º de la LGT, donde el cobro por los servicios mencionados debe incorporarse en las Bases Técnicas Económicas respectivas. Asimismo, se recomienda la derogación o modificación de la normativa que sea contradictoria con la dictación de los actos administrativos y/o reglamentarios mencionados.".
    k) Que, corresponde al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de esta Subsecretaría, controlar y supervigilar el funcionamiento de los servicios públicos de telecomunicaciones y la protección de los derechos de los usuarios, y por ende resulta indispensable establecer las condiciones y procedimientos que faciliten el efectivo ejercicio de los derechos señalados en las letras precedentes, y en uso de mis atribuciones.
   
    Resuelvo:

    Artículo único.- Modifíquese la resolución exenta Nº 1.319, de 2004, citada en la letra g) de los Vistos, que Clasifica los Servicios Complementarios al Servicio Público Telefónico en Categorías, atribuye a cada una de ellas un bloque especial de numeración y establece normas para garantizar el efectivo ejercicio del derecho de habilitación, suspensión y renovación del acceso a los servicios complementarios, en el siguiente sentido:
   
    1. En el numeral 1., elimínese el actual literal c), pasando los actuales literales d) y e), a ser los literales c) y d).
    2. En el numeral 1., incorpórense los siguientes nuevos literales, luego del nuevo literal d):
   
    "e) Servicio complementario de comunicaciones masivas no solicitadas: incluye servicios de información y/o con fines publicitarios al suscriptor o usuario del suministro telefónico, a través de comunicaciones originadas de forma automatizada y/o masiva, y que no han sido solicitadas ni autorizadas por el referido suscriptor o usuario. Considera todo tipo de comunicación, verbal, escrita, pre grabada, generada por inteligencia artificial, entre otras. Se excluyen de esta definición las comunicaciones de emergencia y otras que la Subsecretaría defina mediante resolución.
    f) Servicio complementario de comunicaciones masivas solicitadas: incluye servicios de información y/o con fines publicitarios al suscriptor o usuario del servicio público telefónico, a través de comunicaciones originadas de forma automatizada y/o masiva, y que han sido solicitadas o autorizadas por el referido suscriptor o usuario. Considera todo tipo de comunicación verbal, escrita, pre grabada, generada por inteligencia artificial, entre otras. Se excluyen de esta definición las comunicaciones de emergencia y otras que la Subsecretaría defina mediante resolución.
    Lo anterior, sin perjuicio de la normativa sobre protección de los derechos de los consumidores que resulte aplicable.".
   
    3. En el numeral 1., reemplácese en el nuevo literal c) donde dice "vocal y de texto", por lo siguiente: "de voz".
    4. En el numeral 2., elimínese el literal c), pasando los actuales literales d) y e), a ser los literales c) y d).
    5. En el numeral 2., incorpórense los siguientes nuevos literales, luego del nuevo literal d):
   
    "e) Para el servicio complementario de comunicaciones masivas no solicitadas, se atribuye el bloque de numeración 809 XXX XXX, siendo X cualquier dígito del 0 al 9. Toda comunicación masiva no solicitada deberá utilizar esta numeración y canalizar la comunicación de forma que ésta sea visible para el suscriptor o usuario telefónico. Esta numeración sólo podrá ser utilizada por el asignatario para los fines autorizados.
    f) Para el servicio complementario de comunicaciones masivas solicitadas, se atribuye el bloque de numeración 600 XXX XXX, siendo X cualquier dígito del 0 al 9. Toda comunicación masiva solicitada deberá utilizar esta numeración y canalizar la comunicación de forma que ésta sea visible para el suscriptor o usuario telefónico. Esta numeración sólo podrá ser utilizada por el asignatario para los fines autorizados.".
   
    6. En el numeral 2., reemplácese la frase "Servicio complementarios de mensajería vocal y de texto", por la siguiente: "Servicio complementarios de mensajería de voz".
    7. En el numeral 4., literal d), elimínese la frase "y de cobro compartido", y la frase "que no signifiquen cargos al suscriptor, y de los servicios complementarios".

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Primera. Aquellos que a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la presente resolución realicen comunicaciones automatizadas y/o masivas, solicitadas o no, y no cuenten con la numeración correspondiente, de acuerdo a lo definido en la presente resolución, deberán solicitar la numeración correspondiente dentro de los 6 meses siguientes a la referida publicación. Transcurrido dicho plazo, quedará prohibida la realización de comunicaciones automatizadas y/o masivas utilizando cualquier otra numeración distinta a la aquí definida.

    Segunda. La numeración que a la fecha de publicación de la presente resolución esté siendo utilizada para fines de comunicaciones automatizadas y/o masivas, solicitadas o no, así como la numeración 600 que esté siendo utilizada para fines distintos a los aquí establecidos, deberá ser devuelta a la Subsecretaría dentro de un período de 6 meses contados desde la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial.

    Tercera. El procedimiento previsto en el numeral 7., de la resolución exenta Nº 1.319, de 2004, no será aplicable en los casos señalados en las disposiciones primera y segunda transitorias precedentes.

    Anótese y publíquese en el Diario Oficial.- Claudio Marcelo Araya San Martín, Subsecretario de Telecomunicaciones.