Artículo único.- Agrégase en el decreto supremo N° 332, de 2000, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que reglamenta el Sistema de Atención Habitacional para Situaciones de Emergencia, el siguiente artículo transitorio:
   
    "Artículo transitorio.- En los llamados extraordinarios a postulación dispuestos por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo directamente o a través de los Servicios de Vivienda y Urbanización, así como para la asignación de subsidios, en uno o más de los diversos sistemas de atención habitacional que operan por su intermedio, para atender a las personas que tengan la calidad de damnificados por la declaración de zona afectada por catástrofe realizada mediante el decreto supremo N° 84, de 2024, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en las provincias de Marga Marga y Valparaíso afectadas por los incendios ocurridos en el mes de febrero de 2024, no regirá el impedimento señalado en el artículo 2° del presente reglamento referido a ser propietario de una segunda vivienda, solo si las personas propietarias damnificadas corresponden a adultos mayores o a personas pensionadas o a personas con discapacidad, o si pertenecen al Registro Social de Hogares encontrándose dentro del 60% de la calificación socioeconómica. Para la aplicación de esta excepción los damnificados podrán poseer hasta un máximo de dos viviendas y deberán haber sufrido daños irreparables o de consideración en alguna de éstas, todo lo anterior, en conformidad a las definiciones que se señalan en el presente decreto. Tampoco regirá el impedimento indicado si la persona damnificada es propietaria de una vivienda que corresponda a una copropiedad inmobiliaria que no sea posible reconstruir o reparar, por encontrarse pareada con otra u otras viviendas, siempre que dicho beneficiario posea hasta un máximo de dos viviendas.
    Para efectos de la aplicación de las reglas anteriores se entenderá por:
   
    1) Adulto mayor: Toda persona que ha cumplido sesenta años, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 19.828 que crea el Servicio Nacional del Adulto Mayor.
    2) Persona pensionada: Persona que recibe una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivencia.
    3) Persona con discapacidad o invalidez:
   
    a) Persona con discapacidad: Aquella persona que cuente con certificación de discapacidad según el Registro Nacional de la Discapacidad, ello, conforme la información provista por el Servicio de Registro Civil e Identificación al Registro de Información Social, administrado por la Subsecretaría de Evaluación Social del Ministerio de Desarrollo Social y Familia o, persona con discapacidad que sea parte del Subsidio de Discapacidad para personas menores de 18 años definido en el artículo 35° de la ley N° 20.255, remitido por el Instituto de Previsión Social (IPS) a la Subsecretaría de Evaluación Social del Ministerio de Desarrollo Social y Familia.
    b) Persona con invalidez: Persona beneficiaria de la Pensión Básica Solidaria de Invalidez, Aporte Previsional Solidario de Invalidez u otra pensión de invalidez informada por el Instituto de Previsión Social o la Superintendencia de Pensiones; persona que sea causante de la asignación familiar y maternal del Sistema Único de Prestaciones Familiares; y persona causante con invalidez del Subsidio Familiar, de acuerdo con la información provista por la Superintendencia de Seguridad Social.
   
    4) Persona perteneciente al 60% del Registro Social de Hogares: Aquella persona que integra un hogar que, perteneciendo al Registro Social de Hogares vigente, es calificada en un tramo igual o inferior al tramo del 60% de menores ingresos o mayor vulnerabilidad, mediante el instrumento de caracterización definido en el artículo 5° de la ley N° 20.379.

    Para la aplicación de este artículo transitorio, las personas beneficiadas deberán acreditar haber tenido las calidades habilitantes, en conformidad a las definiciones señaladas, en el mes de febrero de 2024, o al momento de ser catastradas mediante la aplicación de la Ficha 2, aprobada por la resolución exenta N° 236, de 2021, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.".