La presente ley tiene por objeto modificar la Ley N° 21.435, que reforma el Código de Aguas, extendiendo por dos años el plazo para que pequeños agricultores y comunidades rurales inscriban sus derechos de aprovechamiento de aguas en el Catastro Público de Aguas. Esta prórroga, que se extendió al 6 de abril de 2027, busca facilitar el proceso para aquellos pequeños agricultores y comunidades rurales que han tenido dificultades de acceso a información y tecnología, sobre todo en áreas donde los Conservadores de Bienes Raíces no están digitalizados. Además, esta norma dispone que los Conservadores de Bienes Raíces deberán informar a la Dirección General de Aguas (DGA) las inscripciones y acompañarán, para cada caso, copia del certificado de dominio vigente y de la inscripción en el registro respectivo, con el propósito de que dicha Dirección las registre en el Catastro Público de Aguas, con el fin de que no se aplique una multa de entre 51 a 100 UTM, acorde al literal b) del artículo 173 ter del Código de Aguas. Asimismo, la ley establece que la DGA informe semestralmente las acreditaciones efectuadas a la Comisión de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía del Senado, a la Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación de la Cámara de Diputados y organismos como el Indap y la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.
    "Artículo único.- Modifícase el artículo segundo transitorio de la ley N° 21.435, que reforma el Código de Aguas, de la siguiente manera:
   
    1. Reemplázase en el inciso primero la expresión "6 de abril de 2025", por "6 de abril de 2027".
    2. Sustitúyese en el inciso tercero la frase "y acompañará, para cada caso, copia del certificado de dominio vigente y de la inscripción en el registro respectivo", por el siguiente texto: "y acompañará, para cada caso, copia del certificado de dominio vigente y de la inscripción en el registro respectivo, a fin de que dicha Dirección pueda proceder a registrarlo en el Catastro Público de Aguas, situación en que no se aplicará la sanción dispuesta en el inciso siguiente".
    3. Intercálase el siguiente inciso séptimo, nuevo, pasando los actuales incisos séptimo y octavo, a ser incisos octavo y noveno, respectivamente:
   
    "En concordancia con lo previsto en el inciso sexto del artículo 122 del Código de Aguas, la Dirección General de Aguas informará semestralmente las acreditaciones efectuadas en conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del presente artículo a la Comisión de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía del Senado, a la Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación de la Cámara de Diputados y a los organismos y organizaciones indicados en el inciso final de este artículo.".
   
    4. Reemplázase, en el inciso séptimo, que ha pasado a ser inciso octavo, la frase "excepto en el caso de los indígenas y comunidades indígenas", por la siguiente: "excepto si se trata de servicios sanitarios rurales, de indígenas y de comunidades indígenas".".