APRUEBA REGLAMENTO QUE REGULA LA HOMOLOGACIÓN Y/O EL RECONOCIMIENTO DE LAS CERTIFICACIONES DE COMPETENCIAS LABORALES Y EL INGRESO AL REGISTRO PÚBLICO QUE INDICA
   
    Núm. 25.- Santiago, 18 de junio de 2024.
   
    Visto:
   
    Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley Nº 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la ley Nº 20.267, que crea el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales y Perfecciona el Estatuto de Capacitación y Empleo; en la ley Nº 21.666, que modifica la ley Nº 20.267, que crea el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales y Perfecciona el Estatuto de Capacitación y Empleo, y otros cuerpos legales; en el artículo 35 de la ley Nº 21.080, que modifica diversos cuerpos legales con el objeto de modernizar el Ministerio de Relaciones Exteriores; en la resolución Nº 7, de 2019, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, de la Contraloría General de la República, y
   
    Considerando:
   
    1º Que, el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales creado por ley Nº 20.267, tiene por objeto el reconocimiento formal de las competencias laborales de las personas, Independientemente de la forma en que hayan sido adquiridas y de si tienen o no un título o grado académico otorgado por la enseñanza formal, de conformidad a las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 1 que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, así como la de favorecer las oportunidades de aprendizaje continuo de las personas, su reconocimiento y valorización.
    2º Que, por su parte, la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, en adelante la Comisión, es un servicio público con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya función es la implementación de las acciones reguladas en la ley Nº 20.267.
    3º Que, conforme con el literal m) del artículo 4º de la ley Nº 20.267, le corresponde a la Comisión celebrar los actos o contratos con organismos públicos, personas jurídicas de derecho público o privado, nacionales, internacionales o extranjeras, conducentes al cumplimiento de los fines del Sistema, entre ellos, los tendientes a la homologación y/o el reconocimiento recíproco de las certificaciones otorgadas.
    4º Que, a su turno, el artículo 25, en su número 3, estableció que serán parte del Registro Nacional de Certificaciones, las otorgadas en virtud de los convenios de homologación y reconocimiento recíproco a los que se refiere el literal m) del artículo 4º, agregando que un reglamento definirá los requisitos, condiciones y procedimiento para realizar la homologación e ingresar al registro público.
    5º Que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la ley Nº 20.267, se procedió a consultar el reglamento que por este acto se viene sancionando al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y de Educación, mediante los oficios Nº 1876 y Nº 1884, ambos de 6 de junio de 2024, de la Subsecretaría del Trabajo, lo que fue respondido respectivamente por oficios Nº 3020, de 6 de junio y Nº 15, de 18 de junio, ambos de 2024.
    6º Que, en virtud de lo razonado y conforme con lo dispuesto en la ley Nº 21.666 corresponde dictar el presente acto administrativo.
   
    Decreto:

   
    Apruébase el siguiente reglamento que regula la homologación y/o el reconocimiento de las certificaciones de competencias laborales y el ingreso al registro público previsto en el número 3 del inciso primero del artículo 25 de la ley Nº 20.267.
    TÍTULO I
    Disposiciones Generales
   

    Artículo 1º.- La Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales en adelante la "Comisión", podrá suscribir actos Interinstitucionales, con entidades extranjeras o internacionales, conducentes a la homologación y/o al reconocimiento recíproco de las certificaciones otorgadas en sus respectivos sistemas de evaluación y certificación de competencias laborales.
    El presente reglamento establece los requisitos, condiciones y procedimientos para obtener tanto la homologación como el reconocimiento en Chile de las certificaciones de competencias laborales emitidas por los organismos con los cuales se hayan suscrito dichos convenios.
   

    Artículo 2º.- Las referencias que se hacen en este reglamento al Sistema Nacional, los convenios y la ley, deberán entenderse efectuadas, respectivamente, al Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales creado por la ley Nº 20.267, a los convenios de homologación y/o de reconocimiento de certificaciones de competencias laborales y a la ley Nº 20.267, que crea el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales.
   

    Artículo 3º.- Para los efectos del presente reglamento se entenderá por:
   
    a) Competencia Laboral: aptitudes, conocimientos y destrezas necesarias para cumplir exitosamente las actividades que componen una función laboral, según estándares definidos por el sector productivo.
    b) Unidad de Competencia Laboral: estándar que describe los conocimientos, las habilidades y aptitudes que un individuo debe ser capaz de desempeñar y aplicar en distintas situaciones de trabajo, incluyendo las variables, condiciones o criterios para inferir que el desempeño fue efectivamente logrado.
    c) Perfil Ocupacional: una agrupación de unidades de competencias laborales relevantes para una determinada área ocupacional u oficio en un sector productivo determinado, alineado a los niveles del Marco Nacional de Cualificaciones para la formación técnico profesional establecido en el artículo quinto transitorio de la ley Nº 21.091, sobre Educación Superior.
    d) Sector productivo: una actividad económica o conjunto de actividades, según el tipo de proceso que se desarrolle, relacionadas con la producción, distribución y comercio de bienes y servicios por parte de los diferentes agentes económicos. Para los efectos del presente reglamento, dentro de la expresión sector productivo se entenderán comprendidos los empleadores, trabajadores y entidades públicas relacionadas con la actividad económica de que se trate.
    e) Certificado de Competencia Laboral: documento formal emitido por las entidades competentes, que señala que la persona es hábil, capaz y apta en aquellas competencias incluidas en dicho documento.
    f) Homologación de certificación de competencias laborales: acto administrativo por medio del cual se declara la equivalencia entre la certificación de un perfil ocupacional acreditado por la Comisión y vigente en su registro, y la certificación de competencias laborales basadas, en estándares o normas expedidos por otra entidad.
    g) Reconocimiento de certificaciones de competencias laborales: acto administrativo por medio del cual se declara la validez de las certificaciones de competencias laborales que no tienen un estándar o perfil ocupacional equivalente en el Sistema Nacional.
    h) Convenio de homologación y/o de reconocimiento: acuerdo interinstitucional cuyo propósito es la homologación y/o el reconocimiento reciproco de las certificaciones otorgadas por las entidades signatarias, cualquiera sea la denominación que se utilice, pudiendo adoptar la forma de acuerdo, convenio o contrato, memorándum de entendimiento, protocolo u otro acto similar.
    i) Postulante: toda persona que solicite la homologación y/o el reconocimiento de su certificación de competencias laborales.
   

    Artículo 4º.- Tanto la homologación como el reconocimiento de los certificados de competencias laborales deberán regirse por los siguientes principios:
   
    a) Integración. Los procesos de reconocimiento y/o de homologación de las certificaciones de competencias laborales tendrán por objeto que la persona certificada pueda hacer valer sus competencias laborales sin necesidad de pasar nuevamente por un proceso de evaluación y certificación, favoreciendo así su incorporación, permanencia o movilidad en el mercado laboral.
    b) Buena fe. Los acuerdos de reconocimiento y/o de homologación se basan en la confianza recíproca de que la persona que ha recibido la certificación cuenta con las competencias laborales que esta indica, y que se ha cumplido con todos los protocolos necesarios para otorgarla con la debida calidad.
    c) Legitimidad. El valor de la certificación que sea reconocida y/u homologada radica en la, validación que los sectores productivos le otorguen.
    d) Voluntariedad. Las personas podrán, libremente, solicitar la homologación y/o el reconocimiento de sus competencias laborales, sin que esta constituya obligación o requisito para desempeñar una determinada actividad económica u ocupacional, sin perjuicio del cumplimiento de las leyes y reglamentos que regulan la obtención de los permisos de trabajo y de las normas específicas que exijan autorización o habilitación para el ejercicio de una determinada actividad u ocupación en el país.
    e) Reciprocidad. Los convenios interinstitucionales que se suscriban deberán garantizar que las instituciones signatarias apliquen reglas equivalentes en la recepción, evaluación y decisión de las solicitudes de homologación y/o de reconocimiento de las certificaciones de competencias laborales.
   

    TÍTULO II
    De los convenios para la homologación y/o para el reconocimiento
   

    Artículo 5º.- Será condición necesaria para proceder a la homologación y/o el reconocimiento de una certificación de competencias laborales que, previamente, la Comisión haya suscrito un convenio con las entidades extranjeras o internacionales que corresponda, con arreglo a lo dispuesto en la ley Nº 20.267 y en el presente reglamento.
   

    Artículo 6º.- Los convenios deberán contener, a lo menos:
   
    a) La individualización de las partes y de sus representantes legales con facultades para obligarlas;
    b) La descripción del objeto o quehacer institucional, según corresponda, en materia de certificación de competencias;
    c) La voluntad de homologar y/o reconocer recíprocamente la certificación de competencias laborales;
    d) Las metodologías y los sistemas de aseguramiento de la calidad comprometidos en dichos procesos; y,
    e) La vigencia del acuerdo.
   
    Asimismo, en los convenios se realizará la designación de un punto focal o contraparte técnica por cada parte, que asegure la calidad del proceso de homologación y/o reconocimiento y sea responsable del seguimiento y comunicación permanente entre las entidades signatarias. Los puntos focales o contraparte técnica de cada institución deberán tener acceso al registro oficial y actualizado de personas certificadas.
    La Comisión cautelará que los convenios o acuerdos suscritos se ajusten a los principios y criterios señalados en el presente reglamento y que sean compatibles con la política exterior de la República de Chile, para lo cual deberá informar al Ministerio de Relaciones Exteriores, con la debida antelación, su intención de suscribirlos.
   

    Artículo 7º.- Una vez suscrito el convenio y previo análisis de equivalencia, las partes establecerán los perfiles ocupacionales, estándares, unidades de competencias laborales y/o normas de competencias, que serán incorporados al proceso de reconocimiento y/o de homologación, según corresponda. Esta definición será formalizada en uno o varios anexos del convenio suscrito.
    Para el análisis de equivalencia, la Comisión podrá, siempre y en todo caso, solicitar la opinión, en carácter consultivo, de los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales a los que se refiere el artículo 13 de la ley Nº 20.267, de los sectores productivos relacionados con los perfiles ocupacionales, estándares, normas de competencia o unidades de competencias laborales que se quiera incluir en el anexo respectivo.
   

    Artículo 8º.- La suscripción de convenios con sistemas de evaluación y certificación de competencias laborales se realizará con entidades extranjeras o internacionales que, en lo posible, tengan principios y elementos comunes al Sistema establecido en la ley Nº 20.267, entre ellos:
   
    a) Espacios de diálogo social y carácter tripartito de las instituciones que los componen;
    b) Registro público de las entidades, productos y certificaciones del sistema;
    c) Proceso de desarrollo y validación por parte de los sectores productivos, de los perfiles ocupacionales o estándares de competencias laborales;
    d) Proceso de acreditación de las entidades de evaluación y certificación de competencias laborales;
    e) Proceso de selección y formación de evaluadores de competencias laborales;
    f) Procedimiento de evaluación y certificación de competencias laborales; y,
    g) Mecanismos de aseguramiento de calidad de los procedimientos antes mencionados.
   

    Artículo 9º.- Las entidades extranjeras o internacionales con las cuales la Comisión suscriba los convenios señalados en el artículo 5º, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
   
    a) Tener personalidad jurídica y reconocimiento oficial;
    b) Administrar un sistema o programa de certificación de competencias laborales en el marco de iniciativas oficiales que se encuentren vigentes; y,
    c) Contar con un registro actualizado de las personas que han obtenido la certificación de competencias laborales en dicho sistema o programa.
   

    TÍTULO III
    Del Procedimiento de Homologación y/o de Reconocimiento
   

    Artículo 10.- La Comisión convocará, al menos una vez al año, al procedimiento de homologación y/o de reconocimiento de certificaciones de competencias laborales, debiendo informar en cada convocatoria acerca de las condiciones y plazos del proceso, así como de los antecedentes que deberán presentar los postulantes para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente reglamento.
    La Comisión definirá los medios por los cuales se comunicará dicha convocatoria, pudiendo utilizar todos aquellos que permitan garantizar la difusión del llamado y la igualdad de acceso para cualquier postulante.
   

    Artículo 11.- El procedimiento de homologación y/o de reconocimiento estará compuesto por las siguientes etapas:
   
    a) Postulación: plazo durante el cual el titular de una certificación de competencias laborales puede presentar ante la Comisión su solicitud de homologación y/o de reconocimiento, según corresponda.
    b) Evaluación: proceso mediante el cual la Comisión verifica que el postulante cumple con los requisitos dispuestos por este reglamento para obtener la homologación y/o el reconocimiento de su certificación de competencias laborales.
    c) Resolución: decisión formal adoptada por la Comisión sobre la homologación y/o el reconocimiento de la certificación de competencias laborales.
    d) Comunicación y Registro: notificación de la decisión al postulante e ingreso al Registro Nacional de Certificaciones otorgadas, si procediera.
    e) Recurso: Impugnación por parte del postulante de la decisión ante la Comisión.
   

    Artículo 12.- Dentro del plazo de postulación a que se refiere el artículo 11 letra a), las personas interesadas en obtener la homologación y/o el reconocimiento de su certificación de competencias laborales deberán presentar una solicitud que contendrá la siguiente información:
   
    a) Nombre completo, tipo y número de documento oficial de identidad vigente, fecha de nacimiento, sexo, domicilio y nivel educacional.
    b) Nombre y domicilio de la entidad en la que obtuvo la certificación, e indicación del país en el que se otorgó.
    c) Tipo de ocupación, conforme al clasificador que utilice la Comisión.
    d) Situación ocupacional a la fecha de la solicitud.
    e) Si es trabajador dependiente, rama de la actividad económica de la que procede; y en el caso de los trabajadores independientes, giro de su actividad.
    f) Certificación de competencias laborales que se pretende homologar y/o reconocer, con indicación de las unidades de competencias laborales, estándares o normas certificadas y el perfil ocupacional al que pertenecen, si corresponde.
    g) Vigencia de la certificación, si correspondiere.
    h) Correo electrónico de contacto.
    i) Las demás menciones que la Comisión defina en la convocatoria y que hayan sido acordadas con las instituciones en convenio.
   
    La solicitud deberá ser presentada por el titular de la certificación, en idioma español y a través de los medios que defina la Comisión en la convocatoria.
   

    Artículo 13.- En caso de que la solicitud no cumpla íntegramente con los requisitos establecidos en el artículo anterior, la Comisión formulará observaciones, las cuales deberán subsanarse por el postulante dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde su notificación, bajo apercibimiento de rechazar su solicitud.
   

    Artículo 14.- Una vez presentada o subsanada la solicitud de reconocimiento y/o de homologación de certificaciones laborales, la Comisión procederá a su evaluación, la cual consistirá en la verificación del cumplimiento de las siguientes condiciones:
   
    a) Que exista un convenio vigente entre la Comisión y la entidad de origen de la certificación.
    b) Que la certificación presentada por el postulante sea válida y se encuentre vigente, para lo cual la Comisión, mediante correo electrónico, tomará contacto con el punto focal o contraparte técnica de la institución contraparte y solicitará corroborar la información del solicitante.
    c) Que los perfiles ocupacionales, estándares, normas de competencia o unidades de competencias laborales certificadas se encuentren incluidos en los anexos de equivalencia a los que se refiere este reglamento.
   

    Artículo 15.- Una vez finalizada la evaluación y habiéndose cumplido con las condiciones establecidas en el artículo 14, la Comisión tendrá por aceptada la solicitud y emitirá el acto administrativo de homologación y/o de reconocimiento, según corresponda, de la certificación de competencias laborales.
    Por el contrario, en caso de incumplimiento de una o varias de las condiciones establecidas en el artículo 14, la Comisión denegará la solicitud, lo cual deberá formalizarse por resolución fundada y notificada al solicitante.
    De la resolución de la Comisión que deniegue la solicitud de homologación y/o de reconocimiento, procederá recurso de reposición ante dicho organismo, debiendo interponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la resolución denegatoria. De la decisión que adopte la Comisión a este respecto, no procederá recurso de apelación.
   

    Artículo 16.- Una vez notificado el acto administrativo que concede la homologación y/o de reconocimiento, la Comisión procederá a ingresar la certificación al Registro Nacional de Certificaciones, conforme con lo establecido en el Nº 3 del inciso primero del artículo 25 de la ley Nº 20.267. Dicho registro deberá incorporar las siguientes menciones:
   
    a) Nombre de la persona certificada.
    b) País en el que obtuvo la certificación.
    c) Nombre y domicilio de la entidad que practicó la certificación.
    d) Perfil ocupacional, normas, estándares y/o unidades de competencias laborales certificadas en el país de origen.
    e) Perfil ocupacional y/o unidades de competencias laborales homologados y/o reconocidos en Chile.
    f) Sector y subsector al que pertenece el perfil ocupacional, las normas, estándares o las unidades de competencias homologados y/o reconocidos.
    g) Vigencia de la certificación, si correspondiere.
    h) Fecha del acto administrativo que otorga la homologación y/o el reconocimiento.
    i) Cualquier otra mención que la Comisión disponga, por medio de resolución de general aplicación.
   

    TÍTULO IV
    Disposiciones Finales
   

    Artículo 17.- La homologación y/o el reconocimiento de la certificación de competencias laborales se otorgará exclusivamente respecto de la versión de los perfiles ocupacionales o unidades de competencias laborales que se encuentren vigentes en el Registro Nacional de Unidades de Competencias establecido en el Nº 2 del inciso primero del artículo 25 de la ley Nº 20.267, a la fecha de presentación de la solicitud.
    El postulante podrá solicitar una nueva homologación y/o reconocimiento, según corresponda, si dichos perfiles o unidades fueren actualizados, cumpliéndose las condiciones y siguiendo el procedimiento establecido en el presente reglamento.
   

    Artículo 18.- El procedimiento administrativo que se realice en el marco del proceso de homologación y/o reconocimiento deberá expresarse a través de medios electrónicos. Asimismo, todas las comunicaciones y notificaciones que se produzcan en el contexto de dicho procedimiento se realizarán mediante su envío al correo electrónico que declare el postulante en su solicitud.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Jeannette Jara Román, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- María Elizabeth Soto Parada, Subsecretaria del Trabajo (S).

   
    CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
    División Jurídica
   
Cursa con alcances el decreto Nº 25, de 2024, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
   
    Nº E 24.055/2025.- Santiago, 12 de febrero de 2025.
   
    Esta Entidad de Control ha dado curso al documento del epígrafe, que "aprueba reglamento que regula la homologación y/o el reconocimiento de las certificaciones de competencias laborales y el ingreso al registro público que indica".
    No obstante, cumple con hacer presente que, en determinadas frases del acto administrativo en análisis, donde se ha utilizado de la expresión "y/o" para indicar conjunciones alternativas debe decir "y", según se desprende del contexto de las mismas, tales como en el título del decreto en estudio, en su considerando tercero y en sus artículos 10, inciso primero, y 11, párrafo primero.
    Por otra parte, en ciertas frases del documento en trámite, donde se ha utilizado de la expresión "y/o" para indicar conjunciones alternativas debe decir "o", según se desprende del contexto de las mismas, tales como en los artículos 11, letras a), b) y c); 12, párrafo primero y letra f); 14, párrafo primero; 15, incisos primero y tercero; 16, párrafo primero y letras e), f) y h); 17, incisos primero y segundo, y 18.
    Finalmente, cabe indicar que en el artículo 17, inciso primero, del acto administrativo en estudio, se ha omitido la expresión "Laborales" luego de la palabra "Competencias" para referirse al registro público contemplado en el artículo 25, Nº 2, de la ley Nº 20.267, que ahí se cita.
    Con los alcances que anteceden, se ha tomado razón del decreto del epígrafe.
   
    Saluda atentamente a Ud., Víctor Hugo Merino Rojas, Contralor General de la República (S).
   
    A la señora
    Ministra del Trabajo y Previsión Social
    Presente.