Artículo 1.- Los artículos segundo y octavo de la ley Nº 21.730, que crea el Ministerio de Seguridad Pública entrarán en vigencia a contar del 1 de abril de 2025, o a contar del primer día del mes siguiente al de la publicación del presente decreto con fuerza de ley, en caso de que esta última fecha fuese posterior.
    Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, la función de coordinación de la reconstrucción frente a desastres y emergencias establecida en el artículo segundo de la ley 21.730, que modifica el artículo 1º, el literal m) del artículo 3º y el artículo 9º de la ley Nº 20.502, que crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, y modifica diversos cuerpos legales, y en el numeral 1 del artículo cuarto de la ley Nº 21.730, que modifica el ordinal ii del literal d) del artículo 3º de la ley Nº 21.364, que establece el Sistema Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres, sustituye la Oficina Nacional de Emergencia por el Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres, y adecua normas que indica, entrarán en vigencia de acuerdo a lo que disponga la ley a que se refiere el artículo décimo transitorio de la ley Nº 21.730, sin perjuicio de la facultad del Presidente o Presidenta de la República de encomendar tareas de reconstrucción a otras autoridades, de conformidad a la ley.