APRUEBA RESOLUCIÓN SOBRE EL MECANISMO DE REVISIÓN DEL VALOR DE INVERSIÓN ADJUDICADO, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 99º DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS, MODIFICADO POR LA LEY Nº 21.721, DE 2024
   
    Núm. 99 exenta.- Santiago, 3 de marzo de 2025.
   
    Vistos:
   
    a) Lo dispuesto en los artículos 7º y 9º letra h) del DL Nº 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía, en adelante e indistintamente, la "Comisión", modificado por la ley Nº 20.402, que crea el Ministerio de Energía;
    b) Lo dispuesto en el DFL Nº 4, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos, en adelante e indistintamente, la "Ley" o "Ley General de Servicios Eléctricos";
    c) Lo dispuesto en la ley Nº 21.721, de 2024, que modifica la Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de transmisión eléctrica, en adelante, la "ley Nº 21.721", y, en particular, lo dispuesto en su artículo primero transitorio;
    d) El proceso de consulta pública llevado a cabo desde el 3 de enero de 2025 y por 15 días corridos, del borrador de la resolución sobre el mecanismo de revisión de valor de inversión adjudicado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99º de la Ley General de Servicios Eléctricos, modificado por la ley Nº 21.721 de 2024;
    e) Las observaciones realizadas por parte de los interesados y recibidas por la Comisión en el marco del proceso de consulta pública singularizado en el literal precedente;
    f) Lo dispuesto en el decreto exento 12 A del Ministerio de Energía, de 21 de noviembre de 2022, que nombra Secretario Ejecutivo en la Comisión Nacional de Energía; y,
    g) Lo señalado en la resolución Nº 36, de 2024, de la Contraloría General de la República.
   
    Considerando:
   
    1) Que, con fecha 27 de diciembre de 2024, se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 21.721, la cual modifica la Ley General de Servicios Eléctricos en materia de transmisión eléctrica;
    2) Que, la ley Nº 21.721 establece en su artículo primero transitorio que el Ministerio de Energía deberá dictar o modificar los reglamentos para dar aplicación a lo dispuesto en la referida ley, dentro del plazo de un año contado desde su publicación en el Diario Oficial, y que mientras los reglamentos o modificaciones no entren en vigencia, dichas disposiciones se sujetarán a los plazos, requisitos y procedimientos que establece la ley y a las que se establezcan por resolución exenta de la Comisión;
    3) Que, el mismo artículo primero transitorio de la ley Nº 21.721 dispone que la Comisión deberá dictar las resoluciones exentas señaladas en el numeral anterior dentro de un plazo de noventa días desde publicada la ley en el Diario Oficial;
    4) Que, desde el 3 de enero de 2025 y por 15 días corridos, se realizó un proceso de consulta pública del borrador de la resolución sobre el mecanismo de revisión del valor de inversión adjudicado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99º de la Ley General de Servicios Eléctricos, modificado por la ley Nº 21.721 de 2024;
    5) Que, habiendo transcurrido la instancia de consulta pública, la Comisión analizó y respondió fundadamente las observaciones recibidas, las que se adjuntan como anexo a la presente resolución y se entienden formar parte de la misma, para todos los efectos que corresponda; y,
    6) Que, en consecuencia, corresponde a esta Comisión aprobar la resolución sobre el mecanismo de revisión de valor de inversión, según lo establecido en el artículo 99º de la Ley General de Servicios Eléctricos, modificado por la ley Nº 21.721, de 2024.

    Resuelvo:

    Artículo primero: Apruébase la resolución sobre el mecanismo de revisión del valor de inversión adjudicado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99º de la Ley General de Servicios Eléctricos, modificado por la ley Nº 21.721, de 2024, cuyo texto íntegro se transcribe a continuación:
   
Mecanismo de revisión del Valor de Inversión (V.I.) adjudicado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99º de la Ley General de Servicios Eléctricos

    Artículo 1.- Objeto de la resolución. La presente resolución tiene por objeto establecer los plazos, requisitos y condiciones necesarios para la implementación del mecanismo de revisión del Valor de Inversión de las obras de ampliación regulado en el artículo 99º de la Ley General de Servicios Eléctricos.

    Artículo 2.- Plazos. Los plazos de días señalados en la presente resolución son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, domingos y festivos.

    Artículo 3.- Definiciones. Para efectos de la presente resolución, los siguientes términos tendrán el significado y alcance que se indica a continuación:
   
    a) Adjudicatario: Empresas adjudicatarias de la construcción y ejecución de las obras de ampliación de instalaciones que forman parte de un Sistema de Transmisión, cuyos derechos son fijados en los decretos a que hacen referencia el inciso primero del artículo 96º y el inciso décimo del artículo 91º bis de la Ley General de Servicios Eléctricos, según corresponda, identificados en dichos actos administrativos.
    b) A.E.I.R.: Ajuste por efectos de impuestos a la renta en los términos que señalan los artículos 99º y 103º de la Ley General de Servicios Eléctricos.
    c) A.V.I.: Anualidad del Valor de Inversión en los términos que señalan los artículos 99º y 103º de la Ley General de Servicios Eléctricos.
    d) C.O.M.A.: Costos anuales de operación, mantenimiento y administración en los términos que señalan los artículos 99º y 103º de la Ley General de Servicios Eléctricos.
    e) Comisión: Comisión Nacional de Energía.
    f) Contrato: Contrato de construcción de la Obra de Ampliación, suscrito entre el Propietario de las obras que son objeto de ampliación y el Adjudicatario de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en el respectivo Decreto de Adjudicación de construcción de Obras de Ampliación al cual se refieren los artículos 96 y 91 bis de la Ley General de Servicios Eléctricos, según corresponda.
    g) Coordinador: Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 212º-1 de la Ley General de Servicios Eléctricos.
    h) Decreto de Adjudicación: Decreto de adjudicación de construcción de Obras de Ampliación, dictado por el Ministerio de Energía, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la Repú blica" al cual se refieren los artículos 96º y 91º bis de la Ley General de Servicios Eléctricos, según corresponda.
    i) Decreto de Expansión: Decreto exento del Ministerio de Energía, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", que fija las obras de expansión de los sistemas de transmisión, a que se refiere el artículo 92º de la Ley.
    j) Decreto de Obras Necesarias y Urgentes: Decreto exento del Ministerio de Energía, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", que dispone la ejecución de obras necesarias y urgentes que se excluyen del proceso de planificación de la transmisión, al que se refiere el inciso décimo del artículo 91º bis de la Ley General de Servicios Eléctricos.
    k) I.P.C.: Índice de Precios al Consumidor que fija el Instituto Nacional de Estadísticas.
    l) Ley Nº 19.880: Ley que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.
    m) Ley o Ley General de Servicios Eléctricos: Decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, y sus modificaciones posteriores o disposición que la reemplace.
    n) Ministerio: Ministerio de Energía.
    o) Obra de Ampliación: Obra que aumenta la capacidad o la seguridad y calidad de servicio de líneas y subestaciones eléctricas existentes, fijada mediante Decreto de Expansión o Decreto de Obras Necesarias y Urgentes.
    p) Obras de Expansión: Son las obras nuevas y las Obras de Ampliación de los respectivos sistemas de transmisión, fijadas mediante el Decreto de Expansión.
    q) Propietarios: Uno o más propietarios de instalaciones que forman parte de un Sistema de Transmisión, respecto de las cuales se ha dispuesto la ejecución de Obras de Ampliación en los decretos a que hacen referencia el inciso primero del artículo 92º y el inciso décimo del artículo 91º bis de la Ley General de Servicios Eléctricos, según corresponda, identificados en dichos actos administrativos.
    r) Solicitante: Propietario de la Obra de Ampliación que presenta la Solicitud de revisión del V.I. de la obra, de conformidad al artículo 99º de la Ley General de Servicios Eléctricos.
    s) Solicitud: Solicitud de revisión del V.I. Adjudicado de una Obra de Ampliación, de acuerdo con el mecanismo regulado en los incisos sexto y siguientes del artículo 99º de la Ley General de Servicios Eléctricos.
    t) V.A.T.T.: Valor Anual de Transmisión por Tramo, en los términos que señalan los artículos 99º y 103º de la Ley General de Servicios Eléctricos.
    u) V.I. Adjudicado: Valor de Inversión establecido en el Decreto de Adjudicación de la Obra de Ampliación.
    v) V.I.: Valor de Inversión en los términos dispuestos en los artículos 99º y 103º de la Ley General de Servicios Eléctricos.

    Artículo 4.- Continuidad de la ejecución de las Obras de Ampliación por término anticipado del Contrato. En caso de término anticipado del Contrato celebrado entre el Propietario y Adjudicatario para la ejecución de una Obra de Ampliación, adjudicadas de manera grupal o individual, el Propietario de la obra será responsable de su ejecución en tiempo y forma, de acuerdo con lo establecido en las bases de licitación y en el respectivo Decreto de Adjudicación a que se refieren los artículos 91º bis y 96º de la Ley.
    De esta forma, el Propietario podrá, alternativamente, tomar posesión inmediata de las obras y ejecutarlas por sí mismo o relicitar su ejecución a un tercero, decisión que deberá ser informada por escrito a la Comisión con copia al Ministerio, al Coordinador y a la Superintendencia en un plazo de 20 días de invocado el término anticipado del Contrato, acompañando la notificación de dicho término anticipado al Adjudicatario respectivo.
    En cualquier caso, el Propietario deberá incorporar a la comunicación antes mencionada un informe en que indique el estado de avance físico y financiero de la obra y las condiciones de continuidad de la obra interrumpida.
    En caso de ejecución de la Obra de Ampliación directamente por el Propietario, para la remuneración de dicha obra se considerará el V.I. Adjudicado inicialmente, sin perjuicio de que el Propietario podrá solicitar la revisión de dicho valor mediante el mecanismo establecido en el artículo 99º de la Ley y en conformidad a lo dispuesto en la presente resolución.
    En caso de que el Propietario opte por la relicitación de la Obra de Ampliación, dicho proceso se regirá por lo establecido en la resolución exenta que regula dicha materia.

    Artículo 5.- Inicio del mecanismo. De acuerdo con el artículo precedente, en caso de que el Propietario de las obras que son objeto de ampliación haya resuelto ejecutarlas por sí mismo, podrá solicitar a la Comisión la revisión del V.I. Adjudicado contenido en el respectivo Decreto de Adjudicación, presentando una Solicitud en un plazo de Resolución 754 EXENTA,
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Art. primero
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D.O. 10.12.2025
120 días desde que se suscriba la declaración jurada a que se refiere el numeral vi del artículo 6 de la presente resolución, en que conste haberse invocado el término anticipado del respectivo Contrato.

    Artículo 6.- Requisitos de la Solicitud. El Propietario deberá presentar la Solicitud a la Comisión, a través de su Oficina de Partes. La Solicitud deberá ser fundada, atendiendo a causas graves y calificadas no imputables al Propietario de las obras que son objeto de ampliación, y en ella deberá declarar expresamente que como Propietario será el responsable de la ejecución de la obra, de acuerdo con lo establecido en el artículo 95º de la Ley.
    Para efectos del inciso precedente, se entenderán como causa grave, sin que la siguiente enumeración sea taxativa, los siguientes casos:
   
    a. Aquellos eventos de carácter irresistible e imprevisible que, para efectos de esta resolución, se consideren como tales las contingencias a nivel mundial o territorialmente identificables, que generen impacto negativo en la ejecución de la Obra de Ampliación, ya sea una pandemia, guerras, desastres naturales, entre otros.
    b. Aquellos casos en que se imposibilite la ejecución de la Obra de Ampliación de la forma definida inicialmente o se vea afectado el cronograma de ejecución de la misma debido a requerimientos del sistema eléctrico y los principios de coordinación de la operación establecidos en el artículo 72º-1 de la Ley.
    c. Nuevos antecedentes que puedan surgir en el contexto de la tramitación de permisos asociados a la ejecución de la Obra de Ampliación en otros servicios públicos y que impongan directamente, mediante modificaciones legales u actos administrativos, nuevas exigencias en la construcción o en los plazos de ejecución de la obra.
    d. Retrasos en el desarrollo de otras Obras de Expansión que condicionan directamente la ejecución de la Obra de Ampliación que es sujeta a evaluación.
    El Solicitante deberá, junto con la Solicitud, acompañar los antecedentes necesarios que den cuenta de los fundamentos invocados, indicando la relación entre éstos y los hechos que se acrediten.
    Además, la Solicitud deberá indicar y/o contener:
   
    i. Identificación del Propietario de la obra.
    ii. Propuesta de nuevo V.I. de la Obra de Ampliación.
    iii. Metodología de cálculo de la propuesta de nuevo V.I.
    iv. Documentos y antecedentes que respalden el V.I. propuesto.
    v. Estado de avance físico y financiero de la Obra de Ampliación, indicando la metodología utilizada para su cálculo, el cual deberá estar acreditado por un auditor externo.
    vi. Declaración jurada en la que conste haberse invocado el término del Contrato suscrita por el Propietario.
    vii. Propuesta de plazos de ejecución e hitos para la Obra de Ampliación, los que deberán ser concordantes con el estado de avance físico y financiero declarado.
    viii. Antecedentes que acrediten la personería del Solicitante o su representante legal, los que deberán tener una antigüedad máxima de seis meses anteriores a la fecha de presentación.
   
    Respecto de los documentos y antecedentes que respalden el V.I. propuesto, sólo se aceptarán documentos que se presenten sin enmiendas, borrones ni tachaduras de ningún tipo. En caso contrario, la Comisión podrá rechazar la respectiva Solicitud. La Comisión deberá resguardar los datos que se entreguen como confidenciales.

    Artículo 7.- Admisibilidad de la Solicitud. La Comisión tendrá un plazo de 10 días, contados desde la presentación conforme de la Solicitud, para revisar los antecedentes presentados por el Solicitante, de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo anterior. De cumplirse las señaladas exigencias, la Comisión comunicará la admisibilidad al Solicitante.
    Si de la revisión de los antecedentes la Comisión advirtiera el incumplimiento de alguno de los requisitos antes mencionados, comunicará dicha situación al Solicitante, señalando los antecedentes que hayan sido omitidos o que requieran complementarse. El Solicitante deberá acompañar o complementar los antecedentes dentro del plazo de 5 días, contados desde la comunicación anterior.
    En caso de que los antecedentes presentados por el Solicitante fueren insuficientes o no fueren presentados dentro de los correspondientes plazos, la Comisión rechazará la solicitud de plano mediante resolución, lo que pondrá fin al procedimiento, sin perjuicio de los recursos administrativos que procedan, conforme a lo dispuesto en la ley Nº 19.880.

    Artículo 8.- Pronunciamiento técnico del Coordinador. Declarada admisible la Solicitud, la Comisión, en un plazo de 5 días, podrá requerir un pronunciamiento técnico al Coordinador respecto de cualquiera de los antecedentes presentados por los Solicitantes. Dicho pronunciamiento será emitido dentro del plazo de 30 días contados desde la recepción del requerimiento de la Comisión y deberá contener, al menos, la revisión de la propuesta de nuevo V.I. de la Obra de Ampliación y del estado de avance físico y financiero de la obra declarado por el Solicitante.
    Para efectos de elaborar su pronunciamiento, el Coordinador, dentro de los primeros 10 días desde la fecha del requerimiento de la Comisión, podrá solicitar información adicional al Solicitante, la que deberá ser entregada dentro de un plazo máximo de 5 días, lapso en que se entenderá suspendido el plazo señalado en el inciso anterior para el Coordinador.
    En caso de que los antecedentes entregados fueren insuficientes o no sean presentados dentro de los correspondientes plazos, el Coordinador dará aviso a la Comisión, a efectos de que esta última rechace la solicitud de plano mediante resolución.

    Artículo 9.- Informe final de la Comisión. La Comisión, en el plazo de 30 días contados desde la recepción conforme de la totalidad de los antecedentes solicitados conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes o del pronunciamiento técnico del Coordinador, según corresponda, deberá emitir una resolución que apruebe o rechace la modificación del valor de inversión de las Obras de Ampliación correspondientes, la cual deberá incluir un informe final en que se pronuncie fundadamente respecto de la efectividad de las causales invocadas por el Solicitante.
    En caso de que la Comisión estime procedente las causales invocadas por el Solicitante, el informe final deberá contener el nuevo V.I. de la o las Obras de Ampliación objeto de la Solicitud, la metodología de cálculo utilizada, y deberá indicar las consideraciones para la estimación del nuevo valor de inversión de la obra, V.I. que podrá ser distinto al propuesto por el Solicitante. Asimismo, el informe final deberá contener los nuevos valores del A.V.I., C.O.M.A., A.E.I.R. y V.A.T.T, en consideración al nuevo valor de inversión.
    De igual forma, y sólo si fuese necesario, el informe final deberá actualizar los hitos y cronogramas asociados a la ejecución y operación de la Obra de Ampliación, en concordancia con las causales invocadas.
    En caso de que la Comisión no haya estimado procedentes las causales invocadas por el Solicitante, el informe final deberá contener los fundamentos que sustenten los resultados de dicho análisis, y comunicará la resolución al Solicitante con copia al Ministerio de Energía y al Coordinador, dando término al procedimiento de revisión del valor de inversión de las Obras de Ampliación, sin perjuicio de los recursos administrativos que procedan, conforme a lo dispuesto en la ley Nº 19.880.

    Artículo 10.- Decreto de modificación de Valor de Inversión. En caso de que la Comisión haya estimado procedente la modificación del V.I. de conformidad al artículo anterior, deberá remitir la resolución correspondiente al Ministerio de Energía, dentro del plazo indicado en el artículo anterior, para que este último, dentro del plazo de 20 días contados desde la recepción de dicha resolución, fije el nuevo V.I. de la o las Obras de Ampliación, el A.V.I., el C.O.M.A, el A.E.I.R. y el V.A.T.T. y, en caso de que así lo señale el informe final, la actualización de los hitos y cronogramas asociados a la ejecución y operación del proyecto, mediante decreto exento expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República".

    Artículo 10 bis.- Resolución 754 EXENTA,
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El decreto indicado en el artículo anterior deberá establecer que el Propietario deberá entregar al Coordinador, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la publicación en el Diario Oficial del referido decreto, una garantía que caucione el fiel cumplimiento de las obligaciones asociadas a la ejecución, en tiempo y forma, de la Obra de Ampliación correspondiente, en consideración a lo dispuesto en el artículo 95° de la Ley.
    La garantía referida en el inciso precedente deberá ser irrevocable, de ejecución inmediata y pagadera a la vista, debiendo tener una vigencia no inferior a seis meses, contados desde el vencimiento del plazo establecido para la entrada en operación de la respectiva Obra de Ampliación. Asimismo, deberá ser emitida por una institución financiera autorizada por la Comisión para el Mercado Financiero para operar en Chile, en favor de la Subsecretaría de Energía, en calidad de beneficiaria.
    Asimismo, sin perjuicio de la vigencia señalada en el inciso anterior, al menos sesenta días corridos anteriores al vencimiento de dicha garantía, el Propietario deberá renovarla en los mismos términos descritos en el presente artículo hasta dar cumplimiento a las condiciones requeridas para su devolución.
    La cuantía de dicha garantía corresponderá al 8% del nuevo V.I., fijado en el acto administrativo referido en el artículo precedente, actualizado a la fecha de su publicación en el Diario Oficial, de conformidad a las fórmulas de indexación allí establecidas.
    Le corresponderá al Coordinador determinar los incumplimientos a las obligaciones relativas a la correcta ejecución de la Obra de Ampliación por parte del Propietario y, en consecuencia, el cobro de la garantía.
    La garantía será devuelta al Propietario por el Coordinador tras la recepción conforme del respectivo informe de auditoría, en el cual conste el cumplimiento de la entrada en operación, en tiempo y forma, de la Obra de Ampliación.

    Artículo 11.- Fórmulas de indexación. El decreto referido en el artículo 10 de la presente resolución, además de lo establecido en dicho artículo, deberá contener las fórmulas de indexación del nuevo V.I., A.V.I., A.E.I.R. y C.O.M.A., de conformidad al artículo 96º de la Ley General de Servicios Eléctricos.
    Para efectos de lo establecido en la presente resolución, los valores que componen la remuneración de la Obra de Ampliación deberán estar referidos al mes de adjudicación inicial, que será el mes base para la aplicación de las fórmulas de indexación.

    Disposiciones Transitorias


    Artículo transitorio.- Respecto de aquellas Obras de Ampliación cuyo Contrato haya terminado de forma anticipada antes de la entrada en vigencia de la presente resolución, y que a dicha fecha no hayan entrado en operación, el Propietario podrá solicitar la revisión del V.I. adjudicado de conformidad al procedimiento que establece la presente resolución. Para dichos efectos, el plazo para comunicar su decisión en los términos del artículo 4, así como para la presentación de la Solicitud de conformidad al artículo 5 de la presente resolución, será contado desde la publicación en el Diario Oficial de la presente resolución.
    Asimismo, respecto de aquellas obras cuya licitación resulte desierta en los procesos que actualmente se encuentran en desarrollo, incluyendo aquellos procesos de licitación efectuados en aplicación del artículo 157 del Reglamento, serán aplicables las normas de la ley Nº 21.721 y de la presente resolución. En este caso, el plazo para iniciar el mecanismo de revisión del V.I. Adjudicado de la obra se contará a partir de la publicación del acta del Coordinador que declare desierta la respectiva licitación.
    Por su parte, aquellas obras que se encuentren en proceso de licitación en aplicación del artículo 157 del Reglamento, respecto de las cuales no se hayan presentado ofertas, podrán ser eliminadas del proceso licitatorio respectivo a solicitud del Propietario, para el solo efecto de iniciar el proceso de revisión del V.I. regulado en la presente resolución. En este caso, el plazo para iniciar el mecanismo de revisión del V.I. Adjudicado de la obra se contará desde la comunicación del Propietario al Coordinador de su desistimiento respecto de la aplicación del artículo 157 del Reglamento.
    En Resolución 155 EXENTA,
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D.O. 04.04.2025
cualquier caso, una vez emitido el informe final al que hace referencia el artículo 9 de la presente resolución por parte de la Comisión, el Propietario mantendrá la facultad de licitar la ejecución de la Obra de Ampliación a un tercero, si así lo considera conveniente, para lo cual deberá informar a la Comisión dentro del plazo máximo de 5 días contados desde la notificación del referido informe final. En caso de que el Propietario opte por la licitación de la Obra de Ampliación, dicho proceso se regirá por lo establecido en la resolución exenta Nº 98, de 3 de marzo de 2025, de la Comisión.

    Artículo segundo: Apruébase el anexo correspondiente a las respuestas a las observaciones realizadas en el marco del proceso de consulta pública del borrador de resolución.

    Artículo tercero: Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial.

    Artículo cuarto: Publíquese la presente resolución y su anexo correspondiente a las respuestas a las observaciones realizadas en el marco del proceso de consulta pública del borrador de resolución, en el sitio web de la Comisión Nacional de Energía, www.cne.cl.

    Anótese, regístrese y publíquese en el Diario Oficial.- Marco Antonio Mancilla Ayancán, Secretario Ejecutivo, Comisión Nacional de Energía.