Artículo primero.- Durante el primer año de vigencia de la presente ley tendrá lugar la provisión de los cargos del escalafón de Agentes Policiales, que se modifica en virtud del artículo 1º de esta ley, en la forma que se señala a continuación:
1) Se reencasillarán los Agentes Policiales o Agentes Policiales Superiores que cumplan con los requisitos legales y reglamentarios para ello, en el o los grados superiores que correspondan, por estricto orden de antigüedad, según el escalafón vigente a la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial. Con todo, a los Agentes Policiales grado 18 se aplicará lo dispuesto en el numeral siguiente.
2) Se reencasillarán los Agentes Policiales del grado 18 en el grado 17, por estricto orden de antigüedad, según el escalafón vigente a la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, los Agentes Policiales grado 18 serán encasillados en el grado 16, siempre que cumplan con los requisitos legales y reglamentarios para ascender a dicho grado y existan cargos suficientes para ello, por estricto orden de antigüedad, según el escalafón vigente a la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
Los agentes policiales reencasillados en el grado 17 conservarán el tiempo que permanecieron en el grado 18 para efectos de ascenso al grado 16.
3) Una vez practicados los reencasillamientos a que se refieren los numerales anteriores, en los cargos que queden vacantes en el grado 17 de Agentes Policiales serán encasillados los funcionarios a contrata grado 18 que se encuentren asimilados al escalafón Agentes Policiales y nombrados en dicha calidad a la fecha de publicación de la presente ley. Dicho encasillamiento se realizará de acuerdo con el orden de precedencia obtenido al ingreso a la institución. A contar de la fecha de entrada en vigencia del encasillamiento correspondiente, el número de funcionarios encasillados en virtud de este numeral se rebajará de la dotación máxima de personal en calidad de contrata autorizada para la Policía de Investigaciones de Chile en la Ley de Presupuestos del Sector Público vigente.
Los encasillamientos y reencasillamientos que procedan conforme a lo dispuesto en los numerales anteriores se efectuarán mediante una o más resoluciones del Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, dentro del plazo de noventa días, contado desde la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
Los efectos legales que se deriven de los encasillamientos o reencasillamientos señalados en los numerales anteriores beneficiarán a los funcionarios que se encuentren en servicio a la fecha de la total tramitación del acto administrativo correspondiente, y dichos encasillamientos o reencasillamientos regirán a contar del día 1 del mes subsiguiente a la referida total tramitación.
Los cambios de grado que se produzcan por efecto del reencasillamiento dispuesto en los numerales 1) y 2) anteriores serán considerados como ascenso. En consecuencia, el tiempo mínimo de permanencia en el grado para ascender al grado inmediatamente superior, establecido en el artículo 32° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, comenzará a contarse a partir de la total tramitación del acto administrativo que dispone el reencasillamiento.