DICTA EL PROGRAMA DE MEDICIÓN Y CONTROL DE LA CALIDAD AMBIENTAL DEL AGUA PARA LAS NORMAS SECUNDARIAS DE CALIDAD AMBIENTAL PARA LA PROTECCIÓN DE LAS AGUAS CONTINENTALES SUPERFICIALES DE LA CUENCA DEL RÍO BIOBÍO
   
    Núm. 355 exenta.- Santiago, 4 de marzo de 2025.
   
    Vistos:
   
    Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley Nº 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, "LOSMA"); en la Ley Nº 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley Nº 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley Nº 18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo; en el decreto supremo Nº 9, de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Normas Secundarias de Calidad Ambiental para la Protección de las Aguas Continentales Superficiales de la Cuenca del Río Biobío (en adelante, "DS Nº 9/2015 MMA" o "NSCA Río Biobío"); en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija la planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la resolución exenta Nº 2.207, de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija su organización interna y deja sin efecto resoluciones exentas que indica; en el decreto Nº 70, de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a la Superintendenta del Medio Ambiente; en la resolución exenta RA 119123/98/2023, de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que nombra Jefa de la División de Fiscalización de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la resolución exenta RA 119123/73/2024, de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que nombra Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la resolución exenta Nº 1.557, de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente que establece el orden de subrogancia para los cargos de la Superintendencia del Medio Ambiente que se indican y deja sin efecto la resolución exenta que señala; y en la resolución Nº 36, de 2024, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
    Considerando:
   
    1º. Que, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, "Superintendencia" o "SMA"), fue creada para ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y/o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de todos aquellos otros instrumentos de gestión ambiental que establezca la ley, así como imponer sanciones en caso que se constaten infracciones de su competencia.
    2º. Que, de acuerdo a las letras n) y ñ) del artículo 2 de la ley Nº 19.300, las Normas de Calidad Ambiental establecen los valores de las concentraciones y períodos, máximos o mínimos permisibles de elementos, compuestos, sustancias, derivados químicos o biológicos, energías, radiaciones, vibraciones, ruidos o combinación de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la vida o la salud de la población (normas primarias); o para la protección o la conservación del medio ambiente, o la preservación de la naturaleza (normas secundarias).
    3º. Que, el artículo 33 de la ley Nº 19.300, establece que el Ministerio del Medio Ambiente (en adelante, "MMA") administrará la información de los Programas de Medición y Control de la Calidad Ambiental (en adelante, "PMCCA") del aire, agua y suelo para los efectos de velar por el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.
    4º. Que, el literal u) del artículo 70 de la ley Nº 19.300, establece que corresponde al MMA administrar la información de los Programas de Monitoreo de Calidad del aire, agua y suelo, proporcionada por los organismos competentes, cuando corresponda.
    5º. Que, la letra ñ) del artículo 3º de la LOSMA, establece que corresponde a la SMA impartir directrices técnicas de carácter general y obligatorio, definiendo los protocolos, procedimientos y métodos de análisis que los organismos fiscalizadores, las entidades acreditadas conforme a la referida ley y, en su caso, los sujetos de fiscalización, deberán aplicar para el examen, control y medición del cumplimiento de las Normas de Calidad Ambiental y de Emisión.
    6º. Que, el artículo 48 bis de la ley Nº 19.300 establece que los actos administrativos que se dicten por los Ministerios o servicios para la ejecución o implementación de Normas de Calidad, Emisión y Planes de Prevención o Descontaminación, señalados en tales instrumentos, deberán contar siempre con informe previo del MMA.
    7º. Que, el oficio Ord. Nº 174888, de 2017, del Ministerio del Medio Ambiente, remite minuta técnica para la dictación del PMCCA del agua para las normas secundarias de calidad ambiental para la protección de las aguas continentales superficiales de la cuenca del Río Biobío.
    8º. Que, mediante Ord. Nº 2812, de fecha 7 de noviembre de 2022, la SMA solicitó el informe previo que consagra el artículo 48 bis de la Ley Nº 19.300 respecto del PMCCA del agua para las Normas Secundarias de Calidad Ambiental para la Protección de las Aguas Continentales Superficiales de la Cuenca del Río Biobío. Dicha solicitud fue reiterada a través del Ord. Nº 1075, de fecha 30 de abril de 2024, de esta Superintendencia.
    9º. Que, el oficio Ord. Nº 244343, de 2024, del Ministerio del Medio Ambiente, remite minuta técnica actualizada en función de las reuniones de coordinación sostenidas entre esta Superintendencia del Medio Ambiente, el Ministerio del Medio Ambiente y la Dirección General de Aguas, para la dictación del PMCCA del agua para las normas secundarias de calidad ambiental para la protección de las aguas continentales superficiales de la cuenca del Río Biobío.
    10º. Que, por medio del Ord. Nº 163, de fecha 17 de enero de 2025, de la SMA, se solicitó al Ministerio del Medio Ambiente, informe previo del artículo 48 bis de la ley Nº 19.300, respecto del PMCCA del agua para las Normas Secundarias de Calidad Ambiental para la Protección de las Aguas Continentales Superficiales de la Cuenca del Río Biobío.
    11º. Que, por medio del oficio ordinario Nº 01001/2025 del MMA, ingresado a la SMA con fecha 17 de febrero de 2025, el Ministerio del Medio Ambiente emite el informe previo del artículo 48 bis de la Ley Nº 19.300. Asimismo, la información fue complementada mediante comunicación de correo electrónico con fecha 19 de febrero de 2025.
    12º. Que, la SMA en el ejercicio de la función de dar seguimiento y fiscalización del contenido de las Normas de Calidad Ambiental, tiene el rol de asegurar la fiabilidad de los datos obtenidos de acuerdo a los PMCCA que administra el MMA, definiendo las condiciones bajo las cuales es posible obtener datos representativos de acuerdo al estado del arte en la comunidad científico-técnica.
    13º. Que, en atención a las consideraciones anteriores, se procede a resolver lo siguiente.
    Resuelvo:
    Primero: Aprobar el Programa de Medición y Control de la Calidad Ambiental del Agua para la Norma Secundaria de Calidad Ambiental para la protección de las aguas continentales superficiales de la cuenca del Río Biobío en los siguientes términos.

    Párrafo 1º
    Disposiciones generales

    Artículo primero. Destinatarios. Son destinatarios del Programa de Medición y Control de la Calidad Ambiental del Agua para la Norma Secundaria de Calidad Ambiental de las aguas continentales superficiales de la cuenca del Río Biobío el Ministerio del Medio Ambiente y la Dirección General de Aguas, quienes para estos efectos son los organismos responsables de las campañas de monitoreo, en los términos establecidos en la presente resolución.

    Artículo segundo. Ámbito de aplicación. El Programa de Medición y Control de la Calidad Ambiental de las aguas continentales superficiales de la cuenca del Río Biobío establece las condiciones bajo las cuales se realizará el monitoreo destinado a caracterizar, medir, controlar y evaluar la variación de las aguas en un periodo de tiempo y en un espacio determinado.

    Párrafo 2º
    De las áreas de vigilancia

    Artículo tercero. Áreas de Vigilancia y estaciones de monitoreo. Para efectos de la caracterización de la calidad de las aguas de la cuenca del Río Biobío, se han definido estaciones de monitoreo donde se realizarán las campañas de muestreo para determinar el cumplimiento normativo, denominándose "Red de Control". Adicionalmente, se establecen nuevas estaciones de monitoreo de calidad de aguas, sedimentos y fluviométricas según se requiera, con la finalidad de generar información para revisiones futuras de las presentes normas, que se denominan "Red de Observación".
    La Red de Control está conformada por catorce (14) estaciones de monitoreo distribuidas en catorce (14) áreas de vigilancia, y la Red de Observación está conformada por dieciséis (16) estaciones de monitoreo distribuidas en las mismas áreas de vigilancia, y una estación en un área de vigilancia nueva, tal como se indica en la Tabla 1.
Tabla 1. Áreas de vigilancia y estaciones de monitoreo que componen la Red de Control y la Red de Observación de la NSCA del Río Biobío


    Artículo cuarto. Parámetros a monitorear. En el caso de la Red de Control, ésta contempla el muestreo, medición y análisis para la evaluación del cumplimiento de los parámetros a continuación:
    .  Red de Control: Aluminio total; especies Nitrogenadas (Amonio, Nitrato, Nitrito y Nitrógeno total) (3) ; Compuestos Orgánicos Halogenados; Cloruro; Coliformes Fecales; Conductividad eléctrica; Demanda Biológica de Oxígeno; Demanda Química de Oxígeno; especies Fosforadas (Ortofosfato y Fósforo total) (4) ; Hierro total; Índice de Fenol; Oxígeno Disuelto; pH; Sólidos Suspendidos Totales y Sulfato.
   
    Por su parte, la Red de Observación considera el monitoreo de otros parámetros de interés detallados a continuación, junto con el muestreo de bioindicadores como herramientas complementarias para determinar los efectos de la calidad del agua en las comunidades acuáticas, cuyo monitoreo podría verse afectado por la disponibilidad presupuestaria y/o aspectos técnicos-administrativos de cada organismo responsable, en cuyo caso deberá darse la debida justificación.
   
    .  Red de Observación:
   
    -  Columna de agua: Alcalinidad total; Aluminio total; especies Nitrogenadas (Amonio, Nitrato, Nitrito y Nitrógeno total); Clorofila a ; Cloruro; Coliformes Fecales; Compuestos Orgánicos Halogenados; Conductividad Eléctrica; Demanda Biológica de Oxígeno; Demanda Química de Oxígeno; especies fosforadas (Ortofosfato y Fósforo total); Hierro total; Índice de Fenol; Oxígeno Disuelto; pH; Sólidos Suspendidos Totales; Sulfato; Saturación de Oxígeno; Temperatura y Turbidez.
    -  Biota: Fauna Íctica y Macroinvertebrados Bentónicos en toda la cuenca.
    -  Macrófitas, Fitoplancton y Zooplancton en la desembocadura (BI-60).
   
    En el Anexo 1 se indica el detalle de los parámetros a medir en cada una de las estaciones de la Tabla 1, junto con la frecuencia de monitoreo considerada en un año calendario, y el organismo público responsable del muestreo, medición y/o análisis de cada uno de ellos.

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(1) Código BNA: enumeración según Banco Nacional de Aguas de la DGA.
(2) Las coordenadas informadas por estación son referenciales, en consideración al comportamiento dinámico de los ríos, y la disponibilidad de agua que varía entre una campaña y otra.
(3) Expresados en mg de Nitrógeno de Amonio, Nitrato y Nitrito en un litro de muestra correspondientemente (mg N-NH4 /L, mg N-NO3 /L y mg N-NO2 /L, respectivamente).
(4) Expresados en mg de Fósforo total en un litro de muestra y mg de Fósforo de Ortofosfato en un litro de muestra (mg P-PO43-/L).

    Párrafo 3º
    De las campañas de monitoreo

    Artículo quinto. Campañas de monitoreo. Las campañas de monitoreo comprenden tres etapas: i) el aviso y coordinación previa entre los organismos participantes y/o responsables y la Superintendencia del Medio Ambiente; ii) la ejecución de las actividades de medición, muestreo y análisis; y, iii) la remisión del reporte técnico con los resultados consolidados a la Superintendencia del Medio Ambiente.

    Artículo sexto. Aviso y coordinación previa. El organismo responsable de la campaña de medición, muestreo y/o análisis deberá informar a la Superintendencia del Medio Ambiente, dentro del primer mes de cada año, el programa anual de ejecución de las campañas; no obstante, en el transcurso de éste también podrá informar las modificaciones que surjan para su ejecución.

    Artículo séptimo. Ejecución de las campañas de medición, muestreo y análisis. El PMCCA Río Biobío considera al menos cuatro campañas de monitoreo al año para la Red de Control (Anexo 1), con representatividad estacional, esto es, verano; otoño; invierno y primavera.
    Para validar la estacionalidad, se entenderá que las estaciones del año coinciden con el trimestre calendario, esto es: verano es el período comprendido por los meses de enero, febrero y marzo; otoño es el período comprendido por los meses de abril, mayo y junio; invierno es el período comprendido por los meses de julio, agosto y septiembre; y primavera es el período comprendido por los meses de octubre, noviembre y diciembre.
    Para la Red de Observación se comprometen campañas con frecuencia bianual (2 veces al año), a ejecutarse preferentemente en invierno y primavera, lo que podrá modificarse dependiendo de los objetivos del estudio.

    Artículo octavo. Metodologías de medición, muestreo y análisis. Para la ejecución de las actividades de medición, muestreo y análisis se deberá proceder según lo establecido en las metodologías de medición, muestreo y análisis, o sus versiones actualizadas, que se incluyen en el Anexo 2, o alguna otra contemplada en referencias técnicas de la materia que previamente haya sido validado su uso por algún organismo competente de manera explícita en los respectivos Reportes Técnicos. Lo anterior, sin perjuicio que, una vez dictado el Compendio de Métodos de Medición, Muestreo y Análisis por esta Superintendencia, se deberá proceder como allí se indique en cuanto a la materia.
    La ejecución de las actividades de muestreo, medición y análisis deberán ser realizadas por entidades técnicas autorizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente u Organismos del Estado competentes.

    Artículo noveno. Contenido mínimo del Reporte Técnico. El Reporte técnico corresponde a un consolidado anual de los resultados obtenidos en las actividades de medición, muestreo y/o análisis realizados por cada organismo responsable durante cada una de las campañas de monitoreo ejecutadas en el año calendario. El mencionado reporte deberá contener, por cada campaña de monitoreo, al menos lo siguiente:
   
    a)  Individualización de las Normas y Programa de Medición y Control de la Calidad del agua a la que está asociado el reporte técnico;
    b)  El período sobre el cual reporta;
    c)  Identificación de las instituciones y/o equipo de trabajo responsable de las actividades de medición, control y/o análisis y de la elaboración del reporte, singularizando cargos o funciones desempeñadas;
    d)  La ubicación de los puntos de medición, expresados en sistema de coordenadas UTM, datum WGS84 e indicando el Huso que corresponda;
    e)  Parámetros medidos y número de muestras por cada punto de medición;
    f)  Las fechas de toma de muestra, medición y del inicio del análisis de cada parámetro;
    g)  Descripción del procedimiento de toma de muestra, incluyendo el tipo de envase y preservantes utilizados para cada muestra;
    h)  Método o procedimiento de medición y método de análisis para cada parámetro y sus respectivos límites de detección y/o cuantificación;
    i)  Tablas con los resultados de las mediciones y cuantificación de parámetros monitoreados en cada campaña realizada en el periodo;
    j)  Antecedentes o justificación que respalde la no realización de alguna campaña de monitoreo (o parte de ella) por motivos de fuerza mayor, si así aconteciese;
    k)  Incorporar antecedentes o justificación que respalde la declaración de no representatividad de las muestras, en el caso de ocurrencia de situaciones excepcionales y transitorias, tales como inundaciones y catástrofes naturales, si así aconteciese, o en su defecto, la indicación explícita del desarrollo en normalidad del monitoreo;
    l)  Medios de verificación que permitan realizar una trazabilidad de los resultados obtenidos, tales como informes de ensayo y copia de la cadena de custodia de cada muestra;
    m)  Cualquier otro antecedente que se estime pertinente.

    Artículo décimo. Plazo para remitir el Reporte Técnico. El organismo responsable de la campaña de medición, muestreo y/o análisis deberá remitir a la Superintendencia del Medio Ambiente, dentro de los tres primeros meses de cada año siguiente, el Reporte técnico descrito en el artículo noveno. Sin perjuicio de lo anterior, los servicios responsables de las campañas deberán informar periódicamente a la Superintendencia del Medio Ambiente respecto de situaciones que pudieran comprometer la obtención de datos bajo las condiciones establecidas en el presente documento.

    Párrafo 4º
    De la evaluación de cumplimiento

    Artículo undécimo. Cálculo de la evaluación de condiciones de excedencia. La concentración que se utilice para la evaluación de cada parámetro de la norma corresponderá al percentil 85, 15 y/o promedio de sus mediciones bienales, según lo indicado en el artículo 7º del decreto supremo Nº 9, de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Normas Secundarias de Calidad Ambiental para la Protección de las Aguas Continentales Superficiales de la Cuenca del Río Biobío, para lo que deberá existir al menos un dato estacional en el área de vigilancia, es decir, deben existir al menos ocho (8) datos para el periodo en análisis de dicho parámetro.

    Artículo duodécimo. Criterios de validación de datos. Para los efectos de la evaluación de las normas por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente, se utilizarán los siguientes criterios para analizar y validar los datos reportados por el organismo responsable de la campaña de monitoreo:
   
    a)  Si el resultado de un parámetro resulta bajo el límite de detección (LD), los datos serán validados en base a lo siguiente:
   
    -  Si el LD ≥ al 80% del límite normativo, se considerará que el resultado corresponde a un valor no válido para efectos de la evaluación de cumplimiento.
    -  Si LD < al 80% del límite normativo, se considerará que el valor es válido para efectos de la evaluación de cumplimiento y que el resultado es igual al LD.
   
    b)  Para los parámetros que corresponden a la suma de sus fracciones orgánicas, inorgánicas o disueltas, tales como: Amonio; Nitrato; Nitrito y Nitrógeno Total; Ortofosfato y Fósforo Total, los datos serán validados en base a lo siguiente:
   
    -  Los análisis de todas las fracciones deben ser realizados por un mismo laboratorio de ensayo.
    -  El dato será válido si y solo si la suma de las fracciones es menor o igual al valor del resultado del parámetro total.
   
    c)  Solo se considerarán válidos los datos obtenidos en campañas de monitoreo realizadas conforme a la representatividad estacional definida en el artículo séptimo del presente documento. Se exceptúan de lo anterior, aquellos casos cuando la representatividad de las muestras analizadas se vea afectada por fenómenos excepcionales y/o transitorios tales como inundaciones, sequías o catástrofes naturales, en los términos establecidos en el artículo 8º de las NSCA Río Biobío, o bien cuando la ejecución del muestreo se vea afectada por otras situaciones debidamente justificadas.
    d)  Cuando no se tengan datos en una o más de las coordenadas de las estaciones definidas en la Tabla 1, podrán considerarse monitoreos levantados en otras coordenadas por los organismos responsables del mismo, siempre que éste presente información técnica y/o científica que fundamente que dicha muestra es representativa del área de vigilancia y/o tramo correspondiente.

    Artículo decimotercero. Evaluación de cumplimiento. La evaluación de estas normas de calidad será realizada por la Superintendencia del Medio Ambiente, considerando los reportes remitidos por los organismos responsables de las campañas de monitoreo.
    Mientras no se complete el periodo de evaluación establecido en las NSCA Río Biobío, o cuando en un periodo no se cuente con los resultados de campañas que permitan la obtención de un dato representativo, la Superintendencia del Medio Ambiente realizará una evaluación referencial.
    En ningún caso la Superintendencia podrá sustituir datos o incorporar información que no pudiese ser validada.

    Artículo décimocuarto. Informe técnico de cumplimiento. Anualmente, la Superintendencia del Medio Ambiente elaborará un informe técnico de cumplimiento con base en los reportes entregados por los organismos responsables de la campaña de monitoreo. En este informe, se presentarán de manera consolidada los resultados del examen y validación de los datos, la evolución de la calidad del agua de acuerdo a los resultados de los periodos anteriores y el estado en que se encuentra el cuerpo de agua protegido, ya sea que se encuentre conforme a lo establecido en las normas de calidad, en nivel de advertencia o incumplimiento normativo.
    El informe será remitido al Ministerio del Medio Ambiente dentro del primer semestre del año siguiente al evaluado y será publicado en el Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental (SNIFA).
    Segundo: Vigencia. La presente resolución, junto con sus anexos, entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

    Anótese, publíquese en el Diario Oficial, dese cumplimiento y archívese.- Marie Claude Plumer Bodin, Superintendenta del Medio Ambiente.

Anexo 1. Frecuencia mínima anual de medición de parámetros en las estaciones de monitoreo que componen la Red de Control y la Red de Observación de la NSCA Río Biobío



    Anexo 2: Metodologías de muestreo, medición y análisis de parámetros.

a) Metodologías de muestreo:


b) Metodologías de análisis: