DISPONE LA REALIZACIÓN DE UN PROCESO DE CONSULTA A PUEBLOS INDÍGENAS, INICIA PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y CONVOCA AL PROCESO, EN EL MARCO DE LA CREACIÓN DEL PARQUE NACIONAL CABO FROWARD DE LA COMUNA DE PUNTA ARENAS, PROVINCIA DE MAGALLANES, REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTIDA CHILENA
Núm. 1.323 exenta.- Santiago, 7 de marzo de 2025.
Vistos:
Lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2000, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley Nº 19.880, que Establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley Nº 21.600, que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas y el Sistema Nacional de Áreas Protegidas; en la Ley Nº 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley Nº 19.253, que Establece Normas sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena; en el artículo 6 Nº 1 letra a) y Nº 2 del Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo, promulgado a través del decreto supremo Nº 236, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores; en el decreto Nº 209, de 2022, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que Promulga el Acuerdo Regional Sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe y su Anexo 1; en el decreto Nº 531, de 1967, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga la Convención para la protección de la flora y la fauna y las bellezas escénicas naturales de América; en el decreto Nº 1.963, de 1994, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga el Convenio sobre Diversidad Biológica; en el decreto supremo Nº 66, de 2013, que Aprueba el Reglamento que regula el procedimiento de consulta indígena en virtud del artículo 6 Nº 1 letra a) y Nº 2 del Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo y deroga normativa que indica; en la resolución Nº 36, de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón; en las demás normas aplicables; y,
Considerando:
1.- Que, el Convenio Nº 169, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, de la Organización Internacional del Trabajo del año 1989, promulgado a través de decreto supremo Nº 236, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores, dispone en su artículo 2 Nº 1 que: "Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad". Por su parte, en su Nº 2 letra b), dispone que: "Esta acción deberá incluir medidas: Que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones y sus instituciones".
2.- Que, el artículo 6 Nº 1 letra a) del decreto citado dispone: "1. al aplicar las disposiciones del Convenio Nº 169, los Gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente". Luego, en su Nº 2 establece que: "Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas".
3.- Que, el artículo II Nº 1 del decreto Nº 531, de 1967, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga la Convención para la protección de la flora y la fauna y las bellezas escénicas naturales de América, dispone: "Los Gobiernos Contratantes estudiarán inmediatamente la posibilidad de crear, dentro del territorio de sus respectivos países, los parques nacionales, las reservas nacionales, los monumentos naturales, y las reservas de regiones vírgenes definidos en el artículo precedente. En todos aquellos casos que dicha creación sea factible se comenzará la misma tan pronto como sea conveniente después de entrar en vigor la presente Convención".
4.- Que, el artículo 8, letra j) del Convenio sobre Diversidad Biológica, promulgado como ley de la República a través de decreto Nº 1.963, de 1994, del Ministerio de Relaciones Exteriores, establece como compromiso del Estado de Chile en orden a que: "Con arreglo a su legislación nacional, respetará, preservará y mantendrá los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y promoverá su aplicación más amplia, con la aprobación y la participación de quienes posean esos conocimientos, innovaciones y prácticas, y fomentará que los beneficios derivados de la utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan equitativamente".
5.- Que, el inciso segundo del artículo 4 de la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, establece: "Los órganos del Estado, en el ejercicio de sus competencias ambientales y en la aplicación de los instrumentos de gestión ambiental, deberán propender por la adecuada conservación, desarrollo y fortalecimiento de la identidad, idiomas, instituciones y tradiciones sociales y culturales de los pueblos, comunidades y personas indígenas, de conformidad a lo señalado en la ley y en los convenios internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes".
6.- Que, por su parte, el artículo 7º del decreto Nº 66, de 2013, del Ministerio de Desarrollo Social, que aprueba Reglamento que Regula Procedimiento de Consulta Indígena ("Reglamento de Consulta Indígena"), indica que los órganos de la Administración del Estado señalados en el artículo 4º, dentro del que se incluyen los Ministerios, deberán consultar a los pueblos indígenas cada vez que se prevean medidas administrativas o legislativas susceptibles de afectarles directamente.
7.- Que, seguidamente, el artículo 13 del Reglamento de Consulta Indígena, señala respecto de la procedencia de dicha consulta, que "el proceso de consulta se realizará de oficio cada vez que el órgano responsable prevea la adopción de una medida susceptible de afectar directamente a los pueblos indígenas en los términos del artículo 7º de este reglamento", añadiendo su inciso quinto que la decisión sobre la procedencia de realizar un proceso de consulta deberá constar en una resolución dictada al efecto por el órgano responsable.
8.- Que, con fecha 28 de marzo de 2024 se firma el Protocolo de Acuerdo para la creación del parque nacional Cabo Froward, suscrito por el Ministerio del Medio Ambiente, Ministerio de Bienes Nacionales, Ministerio de Agricultura y la Corporación Nacional Forestal, como también por la Fundación Rewilding Chile; cuyo objetivo central es formalizar la voluntad y compromiso de las partes para materializar la creación del parque nacional Cabo Froward, Región de Magallanes y Antártida Chilena, provincia de Magallanes, comuna de Punta Arenas.
9.- Que, la Ley Nº 21.600, que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas y el Sistema Nacional de Áreas Protegidas ("Ley Nº 21.600"), establece en su artículo 64, que las áreas protegidas del Estado se crearán mediante decreto supremo del Ministerio del Medio Ambiente. Dado lo anterior, corresponde a este Ministerio iniciar el procedimiento de creación de áreas protegidas y, en consecuencia, también le corresponde ejecutar el proceso de consulta indígena, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de Consulta Indígena.
10.- Que, asimismo, la ley Nº 21.600 establece en su artículo 65 el procedimiento para la creación de las áreas protegidas del Estado. En particular, su inciso final, establece que el procedimiento y requisitos para la creación deberá incluir, entre otras, una etapa de consulta a Organizaciones Representativas de Pueblos Indígenas susceptibles de ser afectadas directamente, de conformidad con el Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo y demás disposiciones aplicables.
11.- Que, de acuerdo al dictamen Nº E533651N24, de 29 de agosto de 2024, de la Contraloría General de la República, las normas de la ley Nº 21.600 son de derecho público y, por tanto, rigen in actum. En consecuencia, la referida ley rige desde su publicación.
12.- Que, se ha adoptado la decisión de iniciar un procedimiento de consulta indígena en el marco de la creación del parque nacional Cabo Froward, localizado en la comuna de Punta Arenas, provincia de Magallanes, de la Región de Magallanes y Antártica Chilena.
13.- Que, entre las materias contempladas en la Ley Nº 21.600 para el establecimiento de áreas protegidas de Estado, y que son coincidentes con aquellas que tienen la susceptibilidad de afectar directamente a pueblos indígenas, son las siguientes:
a. Definición de el o los objetos de protección.
b. Identificación de usos o costumbres ancestrales, uso, aprovechamiento y valorización de los recursos naturales dentro o en las cercanías del área.
c. Prácticas culturales que se desarrollen, tales como ritos y ceremonias comunitarias, dentro o en las cercanías del área.
d. Patrimonio cultural indígena, incluyendo lugares o sitios de significación cultural, dentro o en las cercanías del área.
e. Consideraciones culturales asociadas a la biodiversidad y conservación ambiental.
f. Gestión en el área protegida.
14.- Que, atendido lo expuesto, corresponde dictar el presente acto administrativo para instruir el inicio del proceso de la Consulta Indígena respecto de la creación del parque nacional Cabo Froward de la comuna de Punta Arenas, provincia de Magallanes, Región de Magallanes y Antártica Chilena, conforme a las disposiciones de la ley Nº 21.600.
Resuelvo:
1° Dispóngase la realización de un Proceso de Consulta a los pueblos indígenas y sus instituciones representativas, sobre la creación del parque nacional Cabo Froward, localizado en la comuna de Punta Arenas, provincia de Magallanes, de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, y las materias, singularizadas en los considerandos 12 y 13, respectivamente, de esta resolución.
2° Instrúyase procedimiento administrativo respecto al Proceso de consulta sobre la creación del parque nacional Cabo Froward y las materias, singularizadas en los considerandos 12 y 13, respectivamente, de esta resolución.
3° Convóquese a los pueblos indígenas y sus instituciones representativas, a la primera reunión de planificación del Proceso de Consulta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del decreto supremo Nº 66, de 2013, del Ministerio de Desarrollo Social.
4° Confecciónese el respectivo expediente administrativo del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 y siguientes de la ley Nº 19.880, que Establece las Bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; y a lo dispuesto en el artículo 19 del decreto supremo Nº 66, de 2013, del Ministerio de Desarrollo Social.
5° Remítase copia íntegra de la presente resolución al Ministerio del Interior y Seguridad Pública; al Ministerio Secretaría General de la Presidencia; al Ministerio de Desarrollo Social y Familia; al Ministerio de Agricultura; al Ministerio Secretaría General de Gobierno; a la Subsecretaría de Servicios Sociales del Ministerio de Desarrollo Social; a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena; a la Oficina de Asuntos Indígenas, del Ministerio de Desarrollo Social y Familia; a la Corporación Nacional Forestal; a la Secretaría Ejecutiva del Consejo de Ministros para Asuntos Indígenas; a la Secretaría Ejecutiva del Consejo Interministerial para la Coordinación del Plan Buen Vivir; y a la Secretaría Ejecutiva de Comisión para la Paz y el Entendimiento.
6° Publíquese en el Diario Oficial y dos veces, en extracto, en un diario de circulación regional de la Región de Magallanes y Antártica Chilena.
Anótese, publíquese, comuníquese y archívese.- María Heloísa Juana Rojas Corradi, Ministra del Medio Ambiente.
Lo que transcribo para Ud. para los fines que estime pertinente.- Maximiliano Proaño U., Subsecretario del Medio Ambiente.