MODIFICA RESOLUCIÓN Nº 7.203 EXENTA, DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2022, QUE APRUEBA INSTRUCTIVO QUE REGULA LAS ACTUACIONES DE LOS LIQUIDADORES Y LIQUIDADORAS CONCURSALES, PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES QUE LES IMPONE LA LEY Nº 21.389, QUE CREA EL REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES DE PENSIONES DE ALIMENTOS Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES PARA PERFECCIONAR EL SISTEMA DE PAGO DE LAS PENSIONES DE ALIMENTOS Y LA LEY Nº 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS
   
    Núm. 11.655 exenta.- Santiago, 13 de agosto de 2024.
   
    Visto:
   
    Las facultades que me confiere la ley Nº 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas; en el DFL Nº 1/19.653, de 17 de noviembre de 2001, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley Nº 19.880 de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón; en la ley Nº 21.389 que crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos y modifica diversos cuerpos legales para perfeccionar el sistema de pago de las pensiones de alimentos; en la ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias; en el decreto Nº 62, de 12 de mayo de 2022, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos; en la ley N° 19.799 sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y Servicios de Certificación de Dicha Firma; en el decreto supremo N° 181, de 17 de agosto de 2002, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que Aprueba el Reglamento de la ley N° 19.799 sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y la Certificación de Dicha Firma; en el decreto N° 8, de 19 de enero de 2023, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, y las necesidades de buen servicio de esta Superintendencia.
   
    Considerando:
   
    1° Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 331 y siguientes de la ley N° 20.720, en adelante "la ley", la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, en adelante la "Superintendencia", es una persona jurídica de derecho público, creada por la ley, como un servicio público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relaciona con el Presidente de la República a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, y tiene como función supervigilar y fiscalizar las actuaciones de los liquidadores, veedores, interventores designados de conformidad a la ley, martilleros concursales, administradores de la continuación de las actividades económicas del deudor, asesores económicos de insolvencia, y, de toda persona que por ley quede sujeta a su supervigilancia y fiscalización. Asimismo, le corresponde desempeñar aquellas funciones que la referida ley le encomienda, así como las demás que se establezcan en otras leyes.
    2º Que, el artículo 332 en relación al numeral 1 del artículo 337 de la ley, establecen como una de las funciones de la Superintendencia, la de supervigilar y fiscalizar las actuaciones de los/las Veedores/as, Liquidadores/as, Interventores/as, Martilleros/as Concursales, Administradores/as de la continuación de las actividades económicas del/de la deudor/a, Asesores/as económicos de insolvencia y, en general, de toda persona que por ley quede sujeta a su supervigilancia y fiscalización.
    3º Que, el artículo 337 de la ley dispone que, para el cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia tendrá las atribuciones y deberes que allí señala, otorgándole en su numeral 2 la facultad de: "Interpretar administrativamente las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a los fiscalizados, sin perjuicio de las facultades jurisdiccionales que correspondan a los tribunales competentes.".
    4º Por su parte, el numeral 4 del citado artículo 337, otorga a esta Superintendencia la facultad de: "Impartir a los Veedores, Liquidadores, administradores de la continuación de las actividades económicas, Martilleros Concursales que se sometan voluntariamente al control de la Superintendencia y asesores económicos de insolvencias, instrucciones de carácter obligatorio sobre las materias sometidas a su control y, en especial, fijar normas para la presentación de informes, estados de avance y cuentas provisorias o definitivas que deban presentar los fiscalizados.".
    5º Que, la ley Nº 21.389, publicada en el Diario Oficial el 18 de noviembre de 2021, creó el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos y modificó diversos cuerpos legales, entre ellos, la Ley Nº 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, para perfeccionar el sistema de pago de tales pensiones, estableciendo diversas obligaciones para los liquidadores concursales.
    6º Que, para el debido cumplimiento de las obligaciones que les imponen las leyes N°s. 21.389 y 14.908, esta Superintendencia dictó el Instructivo que regula las actuaciones de los liquidadores y liquidadoras concursales, según lo previsto en el citado numeral 4 del artículo 337 de la ley, el que fue aprobado por resolución exenta N° 7.203, de 21 de noviembre de 2022.
    7º Que, la aplicación práctica del instructivo mencionado en el considerando que precede, hace necesaria su modificación, en los aspectos que se indicarán.
    8º Que, atendido lo expuesto y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3 de la ley Nº 19.880 y en las normas legales pertinentes,
   
    Resuelvo:
   
    I. Modifícase la resolución exenta Nº 7.203, de 21 de noviembre de 2022, que aprueba el Instructivo que regula las actuaciones de los liquidadores y liquidadoras concursales para el cumplimiento de las obligaciones que les imponen las leyes Nº 21.389, que crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos y Modifica Diversos Cuerpos Legales para Perfeccionar el Sistema de Pago de las Pensiones de Alimentos y la ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, en los siguientes aspectos:
   
    1°. Reemplázase el título del Instructivo, por "Instructivo Superir Nº 1".
    2°. Agrégase al final del artículo 5º, del Instructivo, el siguiente inciso:
   
    "Las distribuciones efectuadas a los acreedores de pensiones alimenticias o alimentarios del Deudor sometido a un procedimiento de liquidación, como las retenciones efectuadas a los acreedores del Deudor del respectivo procedimiento concursal, en su calidad alimentantes, deberán ser depositadas en la cuenta bancaria inscrita en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, a más tardar el día siguiente que se publique en el Boletín Concursal, la resolución del tribunal que ordene la distribución del reparto, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 9) del artículo 248 de la ley Nº 20.720, sin consultar nuevamente el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, salvo que el tribunal de familia disponga que no procede efectuar el pago de la respectiva pensión de alimentos.
   
    3°. En el artículo 6º del Instructivo agréguense los siguientes incisos 2º, 3º y 4º:
   
    "El/ La liquidador/a deberá cumplir con la obligación de hacer la o las retenciones a que se refieren los artículos 8º, 11 y 11 bis de la ley 14.908, de retener la suma equivalente a la pensión alimenticia del mes siguiente a la fecha de término de la relación laboral, en el caso que proceda el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo a que se refieren los artículos 161 y 162 del Código del Trabajo y tuviere la obligación de pagar pensión de alimentos, decretada judicialmente, todo lo anterior, en conformidad a lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 13 de la ley Nº 14.908.
    Ahora bien, los artículos 161 y 162 del Código del Trabajo, no se aplican en los casos que el término de la relación laboral se produzca por la resolución de liquidación concursal del empleador, ya que en este último caso se aplican las reglas contempladas en el artículo 163 bis del Código del Trabajo, norma que, entre otros, regula la indemnización sustitutiva del aviso previo, siendo en consecuencia incompatibles estas indemnizaciones con las contempladas en los citados artículos 161 y 162.
    De esta forma, la instrucción contenida en este artículo solo será aplicable cuando la relación laboral del ex trabajador de un Deudor sometido a un procedimiento concursal de liquidación, hubiere terminado antes de la resolución de liquidación y le corresponda a ese ex trabajador la indemnización sustitutiva del aviso previo a que se refieren los artículos 161 y 162 del Código del Trabajo.".
   
    4º. Agrégase el nuevo artículo 8º, a continuación del artículo 7º del Instructivo, pasando a ser los actuales artículos 8º, 9º, 10º, 11º, 12º y 13º a ser los nuevos artículos 9º, 10º, 11º, 12º, 13º y 14º, respectivamente:
   
    "Los liquidadores y liquidadoras deberán remitir trimestralmente a esta Superintendencia, un informe de los pagos de pensiones alimenticias que efectúen en los procedimientos concursales en que intervengan, que contenga la individualización de los procedimientos concursales en los que se practicaron dichos pagos, monto pagado al alimentario respectivo en el procedimiento de liquidación o de renegociación en el que se haya designado un liquidador o liquidadora en el acuerdo de ejecución, su individualización del alimentario, fecha de los respectivos pagos a los acreedores de pensiones de alimentos o a quien sus derechos representen, mediante depósitos en la cuenta corriente que figuren inscritas en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos e individualización de cada alimentario, entre otros campos.
    Dicho informe se deberá efectuar de acuerdo con las instrucciones que se impartan en el Anexo I "Reporte de Pagos por Pensiones Alimenticias en los Procedimientos Concursales", y deberá contener la información requerida hasta el último día del trimestre que se informa y remitirse a esta Superintendencia a más tardar el último día del mes siguiente al trimestre que se informa, a través del correo electrónico fiscalizacion.alimentos@superir.gob.cl.
    El primer informe deberá comprender el período desde el 1 de octubre de 2024 al 31 de diciembre de 2024, y deberá ser informado a más tardar el 31 de enero de 2025; y el siguiente trimestre a informar comprenderá el período desde el 1 de enero de 2025 al 31 de marzo de 2025, y deberá ser informado a más tardar el 30 de abril de 2025, y así sucesivamente.
   
    II. Vigencia. El presente Instructivo comenzará a regir a contar de su notificación por correo electrónico a los/las liquidadores/as, sin perjuicio de su publicación en el Diario Oficial.
    III. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial.
    IV. Dispóngase, además, como medida de publicidad, una vez que se encuentre totalmente tramitado el presente acto administrativo, su publicación en el sitio web institucional de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.
   
    Anótese, notifíquese y archívese.- Hugo Sánchez Ramírez, Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento.