La presente ley se crea un nuevo sistema mixto de pensiones y un Seguro Social en el pilar contributivo, se mejora la Pensión Garantizada Universal (PGU) y se establecen beneficios y modificaciones regulatorias al régimen previsional vigente, modificando el decreto ley N° 3.500, de 1980, y otros cuerpos normativos relacionados. La ley establece una nueva cotización de 7% con cargo al empleador, la que se suma al 1,5% ya destinado al Seguro de Invalidez y Sobrevivencia (SIS), alcanzando un aporte total del 8,5% sobre la remuneración imponible del trabajador o trabajadora. Del total, un 4% será administrado por un nuevo Seguro Social: un 2,5% se destinará al financiamiento del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia (SIS) y a un mecanismo de compensación para mujeres, y el 1,5% restante corresponderá a una cotización con rentabilidad protegida. El 4,5% complementario será destinado a la capitalización individual de cada trabajador o trabajadora. La implementación de esta cotización se realizará de forma gradual en un plazo de 9 años, el cual podrá extenderse hasta 11 años, dependiendo de los resultados de la evaluación de recaudación contemplada en la Ley de Cumplimiento Tributario. El Seguro Social Previsional creado por esta ley contempla prestaciones como el beneficio por años cotizados, una compensación por diferencias de expectativa de vida entre hombres y mujeres, y la cotización con rentabilidad protegida, siendo administrado por el Instituto de Previsión Social (IPS) y financiado por el citado fondo. Se establece un beneficio de 0,1 UF mensuales por cada año cotizado, hasta un máximo de 25 años, y una compensación mínima de 0,25 UF para mujeres, con requisitos diferenciados por sexo. La ley contempla el fortalecimiento de la PGU, aumentándola hasta $250.000 pesos, con una implementación gradual según tramos etarios. Asimismo, establece nuevos mecanismos de licitación en la industria previsional, fomentando la competencia mediante licitaciones periódicas del 10% de los afiliados a las AFP. Se regulan nuevas formas de incorporación y cotización para trabajadores independientes, incluyendo los que perciben rentas del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y aquellos que no las perciben, permitiéndoles acceder a los beneficios del Seguro Social bajo ciertas condiciones. Se crea el Fondo Autónomo de Protección Previsional, con administración independiente, responsable del financiamiento de los beneficios del Seguro Social y sujeto a normas específicas de fiscalización, transparencia y licitación para la administración de sus inversiones. Finalmente, se incorporan normas sobre gobernanza, fiscalización, sostenibilidad y financiamiento del sistema, junto con un régimen transitorio para la implementación gradual de las nuevas disposiciones.
    Artículo 6.- Créase el Seguro Social Previsional, en adelante e indistintamente el "Seguro Social", con la finalidad de financiar prestaciones con elementos de carácter contributivo y complementos por brechas de género, en la forma y condiciones que el presente Título establece. El Seguro Social, en su parte transitoria y permanente, será financiado con la cotización de cargo de los empleadores que se señala en el literal b) del numeral 1 y en el numeral 2 del artículo 1, la cual será enterada en el Fondo Autónomo de Protección Previsional.
    Estarán sujetos al Seguro Social los trabajadores dependientes con contrato vigente o que inicien o reinicien actividades laborales a contar del primer día del quinto mes siguiente de la publicación de la presente ley. El inicio de la relación laboral de un trabajador no sujeto al Seguro Social generará la incorporación automática a éste y la obligación de cotizar del empleador en los términos establecidos en el Título I.
    Las prestaciones del Seguro Social serán las pensiones derivadas del beneficio por años cotizados, la cotización con rentabilidad protegida y la compensación por diferencias de expectativa de vida.
    También serán prestaciones del Seguro Social los beneficios derivados del seguro de invalidez y sobrevivencia del artículo 59 del decreto ley N° 3.500, de 1980, cuando corresponda.
    Las prestaciones del Seguro Social relativas al beneficio por años cotizados y a la compensación por diferencias de expectativa de vida a que se refiere el inciso tercero, que correspondan a cada persona, se sumarán y se expresarán en una pensión. El monto que resulte de aplicar lo anterior será constante y deberá expresarse en unidades de fomento o la unidad que la reemplace.
    La pensión del inciso anterior será un ingreso constitutivo de renta en virtud de lo dispuesto en el N° 1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta e imponible para salud.
    Al Instituto de Previsión Social le corresponderá ejercer las funciones y atribuciones establecidas en el artículo 55 bis de la ley N° 20.255, respecto del Seguro Social, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 8.
    La entidad ante quien se presente la solicitud de pensión del componente de capitalización individual del decreto ley N° 3.500, de 1980, requerirá al Instituto de Previsión Social que revise si se cumplen los requisitos para que el solicitante acceda a las prestaciones del seguro social y, en caso de cumplirlos, las otorgue. Ello, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 8 respecto a la Cotización con Rentabilidad Protegida.
    Las prestaciones del Seguro Social Previsional a las que se tenga derecho se pagarán en la misma oportunidad que los beneficios del componente de capitalización individual del decreto ley N° 3.500, de 1980; sin perjuicio de lo señalado en el artículo 8.
    La Superintendencia de Pensiones, mediante una norma de carácter general, deberá regular el cálculo y pago de los beneficios, la transferencia de información y los procesos que cada una de las entidades deberá efectuar, en virtud de las disposiciones de este Título.