La presente ley se crea un nuevo sistema mixto de pensiones y un Seguro Social en el pilar contributivo, se mejora la Pensión Garantizada Universal (PGU) y se establecen beneficios y modificaciones regulatorias al régimen previsional vigente, modificando el decreto ley N° 3.500, de 1980, y otros cuerpos normativos relacionados. La ley establece una nueva cotización de 7% con cargo al empleador, la que se suma al 1,5% ya destinado al Seguro de Invalidez y Sobrevivencia (SIS), alcanzando un aporte total del 8,5% sobre la remuneración imponible del trabajador o trabajadora. Del total, un 4% será administrado por un nuevo Seguro Social: un 2,5% se destinará al financiamiento del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia (SIS) y a un mecanismo de compensación para mujeres, y el 1,5% restante corresponderá a una cotización con rentabilidad protegida. El 4,5% complementario será destinado a la capitalización individual de cada trabajador o trabajadora. La implementación de esta cotización se realizará de forma gradual en un plazo de 9 años, el cual podrá extenderse hasta 11 años, dependiendo de los resultados de la evaluación de recaudación contemplada en la Ley de Cumplimiento Tributario. El Seguro Social Previsional creado por esta ley contempla prestaciones como el beneficio por años cotizados, una compensación por diferencias de expectativa de vida entre hombres y mujeres, y la cotización con rentabilidad protegida, siendo administrado por el Instituto de Previsión Social (IPS) y financiado por el citado fondo. Se establece un beneficio de 0,1 UF mensuales por cada año cotizado, hasta un máximo de 25 años, y una compensación mínima de 0,25 UF para mujeres, con requisitos diferenciados por sexo. La ley contempla el fortalecimiento de la PGU, aumentándola hasta $250.000 pesos, con una implementación gradual según tramos etarios. Asimismo, establece nuevos mecanismos de licitación en la industria previsional, fomentando la competencia mediante licitaciones periódicas del 10% de los afiliados a las AFP. Se regulan nuevas formas de incorporación y cotización para trabajadores independientes, incluyendo los que perciben rentas del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y aquellos que no las perciben, permitiéndoles acceder a los beneficios del Seguro Social bajo ciertas condiciones. Se crea el Fondo Autónomo de Protección Previsional, con administración independiente, responsable del financiamiento de los beneficios del Seguro Social y sujeto a normas específicas de fiscalización, transparencia y licitación para la administración de sus inversiones. Finalmente, se incorporan normas sobre gobernanza, fiscalización, sostenibilidad y financiamiento del sistema, junto con un régimen transitorio para la implementación gradual de las nuevas disposiciones.

    Artículo 7.- Los pensionados por vejez o invalidez del decreto ley N° 3.500, de 1980, que tengan 65 o más años de edad, cuyos empleadores hubiesen enterado a lo menos 120 meses, en caso de las mujeres, o 240 meses, en el caso de los hombres, de cotizaciones continuas o discontinuas en el Fondo Autónomo de Protección Previsional, tendrán derecho a un beneficio de hasta un monto mensual equivalente a 0,1 unidades de fomento por cada 12 meses de cotizaciones, continuas o discontinuas, y por un máximo de 300 meses de cotizaciones enteradas en dicho fondo. El monto del beneficio mensual antes señalado corresponde a una jornada completa, y deberá calcularse proporcionalmente conforme al tiempo efectivamente trabajado, de acuerdo a lo que determine la Superintendencia de Pensiones a través de norma de carácter general.
    En el caso de que los pensionados señalados en el inciso anterior cuenten, además, con cotizaciones en su cuenta de capitalización individual obligatoria en el sistema regulado por el decreto ley N° 3.500, de 1980, enteradas con anterioridad al primer día del quinto mes siguiente a la publicación de la presente ley y que registren menos del máximo de 300 meses de cotizaciones enteradas en el Fondo Autónomo de Protección Previsional, para efectos del inciso anterior, también se computarán las cotizaciones del referido decreto ley hasta completar dicho máximo.
    Además, tendrán derecho al beneficio a que se refiere el inciso primero quienes se hayan pensionado por vejez o invalidez, con anterioridad al primer día del quinto mes siguiente de la publicación de la presente ley, de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, y que tengan 65 o más años de edad; siempre que hubiesen enterado a lo menos 120 meses, en caso de las mujeres, o 240 meses, en el caso de los hombres, de cotizaciones continuas o discontinuas. En este caso, se computarán sólo las cotizaciones, continuas o discontinuas, enteradas con anterioridad a la fecha antes señalada, en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, con un máximo de 300 meses. Asimismo, quienes se encuentren afiliados al decreto ley N° 3.500, de 1980, y tengan 65 o más años de edad y no se hayan pensionado conforme a dicha normativa, tendrán derecho al beneficio que trata este artículo, siempre que se pensionen conforme a dicho decreto ley, computándose las cotizaciones continuas o discontinuas enteradas con anterioridad al primer día del quinto mes siguiente de publicada la presente ley.
    También se computarán dentro de los periodos cotizados a que se refieren los incisos anteriores, aquellos correspondientes a los bonos de reconocimiento de los artículos tercero a duodécimo, transitorios, del decreto ley N° 3.500, de 1980, o de conformidad a la ley N° 18.458, según corresponda, al que tenga derecho el afiliado o afiliada. Con todo, no se incluirán los periodos cotizados que hubiesen sido considerados para la obtención de una pensión en otro régimen previsional y hubiesen dado derecho a bono de reconocimiento.
    Respecto de las cotizaciones a imputar en virtud del decreto ley N° 3.500, de 1980, de conformidad a los incisos segundo y tercero de este artículo, o en virtud de bonos de reconocimiento, no se aplicará la regla de proporcionalidad de jornada señalada en el inciso primero.
    Para efectos del cálculo del beneficio, la fracción de meses cotizados menor a un año dará derecho al cálculo proporcional de ella. Si el pensionado o pensionada posee más de 300 meses de cotizaciones del Seguro Social Previsional en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del decreto ley N° 3.500, de 1980, o en virtud de lo señalado en el inciso cuarto de este artículo, continuas o discontinuas, según corresponda; se considerarán las últimas 300 cotizaciones.
    A partir del primer día del mes 24, contado desde la fecha señalada en la letra a) del artículo octavo transitorio, las mujeres que se pensionen con posterioridad a dicha fecha para acceder al beneficio por años cotizados, el requisito de 120 meses de cotizaciones continuas o discontinuas establecido en este artículo, se aumentará gradualmente en 12 meses por cada 24 meses transcurridos, hasta completar 180 meses.
    A partir del primer día del mes 241, contado desde la fecha señalada en la letra a) del artículo octavo transitorio, quienes se pensionen con posterioridad a dicha fecha para acceder al beneficio por años cotizados, el número máximo de meses de cotizaciones computables que se considerará para efectos del beneficio por años cotizados, en el caso de los hombres disminuirá en 6 meses por cada 12 meses transcurridos desde la fecha antes señalada. En el caso de las mujeres, el número máximo de meses de cotizaciones computables disminuirá en 12 meses por cada 12 meses transcurridos desde la misma fecha indicada anteriormente. A partir del primer día del mes 361 contados desde el plazo señalado en la letra a) del artículo octavo transitorio, no ingresarán nuevos titulares del beneficio por años cotizados.
    Quedarán excluidos del beneficio a que se refiere este artículo quienes sean titulares de derecho a pensión de retiro en los regímenes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. Dicha exclusión también aplicará para quienes, teniendo derecho a las referidas pensiones de retiro, posean cotizaciones en cualquier otro régimen previsional, incluyendo aquellas del decreto ley N° 3.500, de 1980.
    El beneficio se devengará en el mes en el cual el o la cotizante del Seguro Social cumpla 65 años de edad si se encuentra pensionado por vejez o invalidez de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980. En caso de que el beneficiario o beneficiaria se pensione con posterioridad al cumplimiento de los 65 años de edad, el beneficio se devengará a partir del mes en que obtuvo la respectiva pensión de vejez o invalidez del citado decreto ley. En el caso de las y los afiliados pensionados por vejez o invalidez a que se refiere el artículo quinto transitorio de esta ley, se devengará a partir de la fecha que señala el inciso final de dicho artículo, según corresponda.
    El valor del beneficio a recibir se calculará restando al monto determinado en los incisos primero, segundo, cuarto, sexto, séptimo y octavo del presente artículo, según corresponda, una anualidad determinada conforme al inciso siguiente. En caso de que la mencionada anualidad sea igual o superior al máximo del beneficio correspondiente, el valor del beneficio será cero.
    La anualidad a que se refiere el inciso anterior se calculará como una renta vitalicia inmediata, sin condiciones especiales de cobertura, con los recursos que correspondieren de las cotizaciones a que se refiere el literal a) del numeral 1 del artículo 1, a la fecha de la edad legal para pensionarse por vejez, independientemente de haber solicitado la pensión o no, y la tasa de interés promedio implícita de las rentas vitalicias de vejez otorgadas conforme al decreto ley N° 3.500, de 1980, en los últimos seis meses inmediatamente anteriores a la fecha antes señalada. Para ello se considerará el grupo familiar a la fecha en que el beneficiario cumpla la edad legal para pensionarse por vejez. También se incluirán en el cálculo antes referido, los aportes que correspondan del literal a) del numeral 1 del artículo 1, que se efectúen con cargo al Fondo de Cesantía Solidario. Al resultado de lo anterior, se sumará el valor actualizado que da lugar la cotización con rentabilidad protegida. En el caso de los pensionados por invalidez, la anualidad señalada en el inciso anterior será la establecida en el inciso segundo del artículo 23 de la ley N° 20.255, a la que se sumará el valor actualizado de la cotización con rentabilidad protegida.
    El beneficio se pagará mensualmente, a contar de que la trabajadora o el trabajador cumpla 65 años de edad, siempre que se encuentre pensionado por vejez o invalidez, de conformidad al decreto ley N° 3.500, en virtud de sus cotizaciones obligatorias de cargo del trabajador y de los empleadores para la capitalización individual. En caso de que el beneficiario se pensione con posterioridad al cumplimiento de los 65 años de edad, el beneficio se comenzará a enterar a partir del mes en que obtuvo la respectiva pensión de vejez o invalidez del decreto ley N° 3.500, de 1980. El beneficio se extinguirá por el fallecimiento de la o el beneficiario.
    Además, el pago del beneficio se interrumpirá en caso de que el beneficiario permanezca fuera del territorio de la República de Chile por el lapso superior a ciento ochenta días continuos, o discontinuos durante un año calendario. Con todo, el beneficiario podrá solicitar que se reanude la prestación al Instituto de Previsión Social, si acredita la residencia en el territorio de la República de Chile por el lapso no inferior a ciento ochenta días anteriores a la fecha de dicha solicitud.