Artículo 8.- La Cotización con Rentabilidad Protegida es un mecanismo de reconocimiento y resguardo de las cotizaciones de los trabajadores enteradas por su o sus empleadores en virtud de lo dispuesto en el literal b) del numeral 1 del artículo 1 y que contará con una garantía del Estado.
Dicha cotización dará origen a un bono de seguridad previsional, el cual es un título que tendrá mérito ejecutivo, emitido en favor del afiliado, en reconocimiento de las cotizaciones enteradas por su o sus empleadores, en virtud de lo dispuesto en el literal b) del numeral 1 del artículo 1. El bono de seguridad previsional será intransferible e inembargable, y podrá emitirse en forma material, mediante un documento que cuente con las características necesarias para impedir su falsificación, o desmaterializadamente; esto es, sin que sea necesaria la impresión de una lámina física en la que conste el respectivo bono de seguridad previsional, y no afectará por ello su calidad jurídica ni su naturaleza.
El bono de seguridad previsional se expresará en unidades de fomento a la fecha en la cual se enteró la respectiva cotización y devengará un interés real anual determinado al momento de enterar las cotizaciones. Dicha tasa de interés será calculada por la Superintendencia de Pensiones al primer día hábil de cada mes y se aplicará a dicha cotización. El referido interés corresponderá a la tasa de mercado vigente para los bonos de Tesorería General de la República, en unidades de fomento, según la fecha de cumplimiento de la edad legal de pensión de cada afiliado, de acuerdo a lo que disponga una norma de carácter general de la Superintendencia. La referida tasa de interés se aplicará al bono de seguridad previsional, el que se capitalizará mensualmente, hasta su canje. En el caso que la citada tasa fuera negativa, se usará la última tasa de interés de los referidos bonos que haya sido positiva de acuerdo con lo señalado precedentemente. El Fondo Autónomo de Protección Previsional podrá agrupar el bono de seguridad previsional en un instrumento para una misma cohorte, en cuyo caso al afiliado le corresponderá la propiedad de una proporción de dicho instrumento equivalente al valor que le corresponda según las cotizaciones efectuadas respecto del total de cotizaciones, de acuerdo a lo que disponga la norma de carácter general antes señalada.
El bono de seguridad previsional correspondiente a cada cotización indicará su fecha de rescate, la que corresponderá a aquella en que el trabajador cumpla las edades indicadas en el artículo 3° del decreto ley N° 3.500, de 1980. El rescate de los bonos de seguridad previsional consistirá en un canje por un bono de seguridad previsional amortizable, en adelante "bono amortizable", en favor del afiliado, el cual será inembargable y se podrá transar en los casos señalados en los incisos sexto y séptimo. Para efectos de lo anterior, el administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional emitirá el bono amortizable. Una vez que el bono amortizable haya sido endosado de acuerdo a los incisos sexto y séptimo sus tenedores podrán transarlos.
El bono amortizable reflejará la totalidad de las cotizaciones del bono de seguridad previsional con sus reajustes e intereses y se amortizará en doscientas cuarenta cuotas mensuales, iguales y sucesivas. El referido interés corresponderá a la tasa de mercado vigente para los bonos a 20 años de la Tesorería General de la República, en unidades de fomento. Dicha tasa quedará fija y se aplicará para las doscientas cuarenta cuotas de amortización. Para tal efecto, la tasa de interés a aplicar a dicho bono será calculada por la Superintendencia de Pensiones al primer día hábil de cada mes. Las referidas cuotas se pagarán a contar de la fecha en que el trabajador cumpla las edades indicadas en el artículo 3° del decreto ley N° 3.500, de 1980, las cuales se enterarán en la cuenta de capitalización individual o a la entidad a la que se haya endosado el bono amortizable.
El bono amortizable podrá endosarse sólo para efectos de la concesión de la pensión de vejez del trabajador o trabajadora, a partir de su emisión y hasta antes del vencimiento de la última cuota a que se refiere el inciso anterior. El Fondo Autónomo de Protección Previsional podrá agrupar el bono amortizable en un instrumento para una misma cohorte, en cuyo caso al afiliado le corresponderá una proporción de dicho instrumento equivalente al valor señalado en el inciso anterior, de acuerdo a lo que disponga una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones.
En el caso de que el trabajador o trabajadora en favor del cual se emitió el bono de seguridad previsional se pensione en una fecha anterior a aquella en que cumpla las edades indicadas en el artículo 3° del decreto ley N° 3.500, de 1980, dicho bono se rescatará por un bono amortizable, el cual reflejará la totalidad de las cotizaciones del bono de seguridad previsional con sus reajustes e intereses y se amortizará en doscientas cuarenta cuotas mensuales, iguales y sucesivas. Para tal efecto, la tasa de interés a aplicar a dicho bono será la señalada en el inciso quinto. El bono amortizable será endosable para efectos de la concesión de su pensión de vejez, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 68 y 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980; de invalidez o la pensión de sobrevivencia de que sea causante, según corresponda. Las referidas cuotas se pagarán a contar de la fecha en que el trabajador cumpla las edades indicadas en el artículo 3° del decreto ley N° 3.500, de 1980, a la entidad a la que se haya endosado el bono amortizable.
El administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional se entenderá mandatado por el solo ministerio de la ley para realizar el rescate del bono de seguridad previsional y el endoso del bono amortizable en representación del afiliado.
Si el trabajador o trabajadora fallece antes de cumplir las edades indicadas en el artículo 3° del decreto ley N° 3.500, de 1980, y no existen beneficiarios de pensión de sobrevivencia, el bono de seguridad previsional incrementará la masa de bienes del difunto y se pagará a los herederos en la misma forma y condiciones reguladas en el inciso séptimo de este artículo.
El administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional emitirá los bonos de que trata este artículo con cargo al Fondo y llevará el registro de cada uno de ellos. Además, será el responsable del rescate y transferencia de recursos para el pago del bono amortizable. El administrador del Fondo deberá disponer los medios para que el afiliado pueda acceder permanentemente a la información sobre el registro de las cotizaciones enteradas en virtud del mecanismo de Cotización con Rentabilidad Protegida y su valor acumulado, así como su rentabilidad. Asimismo, las Administradoras de Fondos de Pensiones proporcionarán dicha información a sus afiliados en la forma establecida en el artículo 31 del decreto ley N° 3.500, de 1980, según lo disponga una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones.
El bono de seguridad previsional y el bono de amortización a los que se refiere este artículo, deberán depositarse en una empresa de depósito de valores autorizada por la ley N° 18.876. Los referidos bonos se depositarán a nombre del trabajador o trabajadora afiliada en la forma que indique la Superintendencia. Esta empresa estará obligada a entregar a la Superintendencia de Pensiones la información correspondiente a las posiciones y los movimientos respectivos de cada bono, en la forma y oportunidad que señale mediante una norma de carácter general.
Otórgase la garantía del Estado en caso de que el Fondo Autónomo de Protección Previsional no cuente con recursos suficientes para el pago corriente del flujo del bono de seguridad previsional o del bono amortizable, según corresponda. El monto de dicha garantía corresponderá al ciento por ciento de la diferencia que falte para completar el valor del pago de la cuota correspondiente del bono de seguridad previsional o del bono amortizable, según corresponda a cada afiliado. La verificación de la circunstancia que el Fondo no está cumpliendo con el pago del flujo corriente de cualquiera de los antedichos bonos se verificará por medio de una resolución de la Superintendencia de Pensiones.
La Superintendencia de Pensiones, mediante una norma de carácter general, establecerá las normas para la regulación y la adecuada implementación de la Cotización con Rentabilidad Protegida. Adicionalmente, por resolución de la Superintendencia de Pensiones, se establecerá la metodología de cálculo para la determinación de las tasas de interés a que se refiere este artículo. Dicha resolución será dictada previa visación del Ministerio de Hacienda, a través de la Subsecretaría de Hacienda.