Artículo 9.- Las mujeres con cotizaciones enteradas de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 1, a partir de los 65 años, tendrán derecho a una compensación mensual con el objeto de compensar la diferencia que exista por concepto de mayor expectativa de vida en relación con la de los hombres, siempre que reciban una pensión de vejez o invalidez derivada de sus cotizaciones obligatorias de cargo de la persona trabajadora y del empleador para la capitalización individual otorgada conforme al decreto ley N° 3.500, de 1980. Lo anterior, no resultará aplicable para aquellas que estén cubiertas por el seguro de invalidez y sobrevivencia del citado decreto ley.