Artículo 10.- El monto de la compensación por diferencias de expectativa de vida a que se refiere el artículo anterior será el resultado de multiplicar la anualidad respectiva de vejez o invalidez de la mujer, según corresponda, por el factor de corrección.
Para tal efecto, la anualidad señalada en el inciso precedente se calculará como una renta vitalicia inmediata, sin condiciones especiales de cobertura, se utilizará el grupo familiar a la edad en que se pensione la mujer, el saldo proveniente de su cuenta individual de cotización obligatoria del decreto ley N° 3.500, de 1980 y la tasa de interés promedio implícita de las rentas vitalicias de vejez, otorgadas conforme a dicho decreto ley, en los últimos seis meses inmediatamente anteriores a aquel en que la mujer se haya pensionado por vejez. En los saldos de las cuentas de capitalización antes señaladas, se incluirán los aportes que a dichas cuentas se efectúen con cargo al Fondo de Cesantía Solidario.
En el cálculo a que se refiere el inciso precedente no se incluirán los traspasos del saldo de la cuenta individual por cesantía a que se refiere el artículo 19 de la ley N° 19.728, los traspasos de la cuenta de ahorro voluntario, las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario, el ahorro previsional voluntario colectivo, ni los depósitos convenidos a que se refiere el decreto ley N° 3.500, de 1980.
Para efectos de este artículo, la anualidad a que se refiere el inciso segundo tendrá un límite máximo de 18 unidades de fomento.
Por su parte, el factor de corrección es el resultado de la división entre el capital necesario unitario para financiar todas las pensiones de referencia derivadas de la cuenta de capitalización individual del decreto ley N° 3.500, de 1980, de las cotizaciones obligatorias de la trabajadora y su empleador, que genere la afiliada para ella y sus beneficiarios de pensión de sobrevivencia establecidos en el artículo 5° del referido decreto ley, y el capital necesario unitario que se calcule utilizando la tabla de mortalidad que corresponde a un hombre de igual edad y que tuviese el mismo grupo familiar. A dicha tasa se le restará uno.
Para efectos del inciso anterior, el capital necesario unitario se considerará a la edad de pensión efectiva de la mujer.
El monto de la compensación que señala este artículo ascenderá a:
1. En el caso de una pensionada por vejez conforme al decreto ley N° 3.500, de 1980, en virtud de sus cotizaciones obligatorias de capitalización individual como trabajadora y aquellas que correspondían a su empleador, siempre que cuente con cotizaciones en el Seguro Social, corresponderá al cien por ciento del monto definido en el inciso primero si la mujer se pensiona por vejez a partir de los 65 años de edad; al setenta y cinco por ciento de dicho monto, si la mujer se pensiona por vejez a los 64 años de edad; al cincuenta por ciento, si la mujer se pensiona por vejez a los 63 años de edad; al veinticinco por ciento, si la mujer se pensiona por vejez a los 62 años de edad; al quince por ciento, si la mujer se pensiona por vejez a los 61 años de edad, y al cinco por ciento para las mujeres que se pensionen por vejez a los 60 años de edad. No tendrán derecho a la compensación por diferencia de expectativa de vida las mujeres que se pensionen por vejez antes de cumplir 60 años de edad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14.
2. En el caso de pensionadas por invalidez conforme al decreto ley N° 3.500, de 1980, en virtud de sus cotizaciones obligatorias de capitalización individual como trabajadora y aquellas que correspondían a su empleador, siempre que cuenten con cotizaciones en el Seguro Social y no estén cubiertas por el seguro de invalidez y sobrevivencia; el monto de la compensación corresponderá al cien por ciento del monto señalado en el inciso primero.
Con todo, el valor mensual mínimo de la compensación de que trata este artículo ascenderá a 0,25 unidades de fomento.