La presente ley se crea un nuevo sistema mixto de pensiones y un Seguro Social en el pilar contributivo, se mejora la Pensión Garantizada Universal (PGU) y se establecen beneficios y modificaciones regulatorias al régimen previsional vigente, modificando el decreto ley N° 3.500, de 1980, y otros cuerpos normativos relacionados. La ley establece una nueva cotización de 7% con cargo al empleador, la que se suma al 1,5% ya destinado al Seguro de Invalidez y Sobrevivencia (SIS), alcanzando un aporte total del 8,5% sobre la remuneración imponible del trabajador o trabajadora. Del total, un 4% será administrado por un nuevo Seguro Social: un 2,5% se destinará al financiamiento del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia (SIS) y a un mecanismo de compensación para mujeres, y el 1,5% restante corresponderá a una cotización con rentabilidad protegida. El 4,5% complementario será destinado a la capitalización individual de cada trabajador o trabajadora. La implementación de esta cotización se realizará de forma gradual en un plazo de 9 años, el cual podrá extenderse hasta 11 años, dependiendo de los resultados de la evaluación de recaudación contemplada en la Ley de Cumplimiento Tributario. El Seguro Social Previsional creado por esta ley contempla prestaciones como el beneficio por años cotizados, una compensación por diferencias de expectativa de vida entre hombres y mujeres, y la cotización con rentabilidad protegida, siendo administrado por el Instituto de Previsión Social (IPS) y financiado por el citado fondo. Se establece un beneficio de 0,1 UF mensuales por cada año cotizado, hasta un máximo de 25 años, y una compensación mínima de 0,25 UF para mujeres, con requisitos diferenciados por sexo. La ley contempla el fortalecimiento de la PGU, aumentándola hasta $250.000 pesos, con una implementación gradual según tramos etarios. Asimismo, establece nuevos mecanismos de licitación en la industria previsional, fomentando la competencia mediante licitaciones periódicas del 10% de los afiliados a las AFP. Se regulan nuevas formas de incorporación y cotización para trabajadores independientes, incluyendo los que perciben rentas del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y aquellos que no las perciben, permitiéndoles acceder a los beneficios del Seguro Social bajo ciertas condiciones. Se crea el Fondo Autónomo de Protección Previsional, con administración independiente, responsable del financiamiento de los beneficios del Seguro Social y sujeto a normas específicas de fiscalización, transparencia y licitación para la administración de sus inversiones. Finalmente, se incorporan normas sobre gobernanza, fiscalización, sostenibilidad y financiamiento del sistema, junto con un régimen transitorio para la implementación gradual de las nuevas disposiciones.

    Artículo 10.- El monto de la compensación por diferencias de expectativa de vida a que se refiere el artículo anterior será el resultado de multiplicar la anualidad respectiva de vejez o invalidez de la mujer, según corresponda, por el factor de corrección.
    Para tal efecto, la anualidad señalada en el inciso precedente se calculará como una renta vitalicia inmediata, sin condiciones especiales de cobertura, se utilizará el grupo familiar a la edad en que se pensione la mujer, el saldo proveniente de su cuenta individual de cotización obligatoria del decreto ley N° 3.500, de 1980 y la tasa de interés promedio implícita de las rentas vitalicias de vejez, otorgadas conforme a dicho decreto ley, en los últimos seis meses inmediatamente anteriores a aquel en que la mujer se haya pensionado por vejez. En los saldos de las cuentas de capitalización antes señaladas, se incluirán los aportes que a dichas cuentas se efectúen con cargo al Fondo de Cesantía Solidario.
    En el cálculo a que se refiere el inciso precedente no se incluirán los traspasos del saldo de la cuenta individual por cesantía a que se refiere el artículo 19 de la ley N° 19.728, los traspasos de la cuenta de ahorro voluntario, las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario, el ahorro previsional voluntario colectivo, ni los depósitos convenidos a que se refiere el decreto ley N° 3.500, de 1980.
    Para efectos de este artículo, la anualidad a que se refiere el inciso segundo tendrá un límite máximo de 18 unidades de fomento.
    Por su parte, el factor de corrección es el resultado de la división entre el capital necesario unitario para financiar todas las pensiones de referencia derivadas de la cuenta de capitalización individual del decreto ley N° 3.500, de 1980, de las cotizaciones obligatorias de la trabajadora y su empleador, que genere la afiliada para ella y sus beneficiarios de pensión de sobrevivencia establecidos en el artículo 5° del referido decreto ley, y el capital necesario unitario que se calcule utilizando la tabla de mortalidad que corresponde a un hombre de igual edad y que tuviese el mismo grupo familiar. A dicha tasa se le restará uno.
    Para efectos del inciso anterior, el capital necesario unitario se considerará a la edad de pensión efectiva de la mujer.
    El monto de la compensación que señala este artículo ascenderá a:
   
    1. En el caso de una pensionada por vejez conforme al decreto ley N° 3.500, de 1980, en virtud de sus cotizaciones obligatorias de capitalización individual como trabajadora y aquellas que correspondían a su empleador, siempre que cuente con cotizaciones en el Seguro Social, corresponderá al cien por ciento del monto definido en el inciso primero si la mujer se pensiona por vejez a partir de los 65 años de edad; al setenta y cinco por ciento de dicho monto, si la mujer se pensiona por vejez a los 64 años de edad; al cincuenta por ciento, si la mujer se pensiona por vejez a los 63 años de edad; al veinticinco por ciento, si la mujer se pensiona por vejez a los 62 años de edad; al quince por ciento, si la mujer se pensiona por vejez a los 61 años de edad, y al cinco por ciento para las mujeres que se pensionen por vejez a los 60 años de edad. No tendrán derecho a la compensación por diferencia de expectativa de vida las mujeres que se pensionen por vejez antes de cumplir 60 años de edad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14.
    2. En el caso de pensionadas por invalidez conforme al decreto ley N° 3.500, de 1980, en virtud de sus cotizaciones obligatorias de capitalización individual como trabajadora y aquellas que correspondían a su empleador, siempre que cuenten con cotizaciones en el Seguro Social y no estén cubiertas por el seguro de invalidez y sobrevivencia; el monto de la compensación corresponderá al cien por ciento del monto señalado en el inciso primero.
    Con todo, el valor mensual mínimo de la compensación de que trata este artículo ascenderá a 0,25 unidades de fomento.