Artículo 14.- Los pensionados por vejez o invalidez que registren cotizaciones del artículo 17 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, tendrán derecho, según corresponda, a los beneficios del Seguro Social Previsional, a la edad que resulte de restar a 65 años, los años que tenían derecho a rebajar su edad legal para pensionarse por vejez en virtud de trabajos pesados.
En el caso de la pensionada por vejez a que se refiere en el inciso anterior, para efectos de determinar la edad a que se refiere el inciso antepenúltimo del artículo 10, se considerará aquella a la que se pensionó por vejez y a dicha edad se sumarán los años respecto de los cuales tenía derecho a rebajar su edad legal para pensionarse en virtud de trabajos pesados.