Artículo 15.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo cuadragésimo sexto transitorio, establécese una cotización voluntaria de cargo de las personas trabajadoras independientes del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Dicha cotización se destinará a:
1. Un 6,0% de la remuneración imponible del trabajador o trabajadora afiliada se destinará a sus cuentas de capitalización individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal b) siguiente. Se alcanzará gradualmente dicho porcentaje mediante el abono siguiente:
a) Un 4,5% de la remuneración imponible del afiliado destinado a su cuenta de capitalización individual, de acuerdo a la gradualidad establecida en el artículo cuarto transitorio. Dicho porcentaje, se aumentará en 0,15 puntos porcentuales cada doce meses, a partir del primer día del mes 241, contado desde la fecha señalada en la letra a) del precitado artículo transitorio, hasta alcanzar un 6% de la remuneración imponible.
b) Un 1,5% de la remuneración imponible del trabajador o trabajadora afiliada como una cotización con rentabilidad protegida para contribuir al financiamiento del beneficio por años cotizados a través del Fondo Autónomo de Protección Previsional, el que los integrará a los ahorros de dichos trabajadores, con reajustes e intereses de acuerdo al artículo 8. A partir del primer día del mes 241, contado desde la fecha señalada en la letra a) del artículo cuarto transitorio, dicho porcentaje se disminuirá en 0,15 puntos porcentuales por cada 12 meses hasta alcanzar 0%.
2. Un 2,5% de la remuneración imponible del afiliado destinado al Fondo Autónomo de Protección Previsional, para efectos de financiar la compensación establecida en el artículo 9. A dicho porcentaje se descontará la prima que se destine al financiamiento de la cotización del seguro de invalidez y sobrevivencia del artículo 59 del decreto ley N° 3.500, de 1980, la cual se determinará conforme a lo señalado en el citado decreto ley. La Superintendencia de Pensiones, por norma de carácter general, regulará el procedimiento por medio del cual se realizará el descuento antes señalado.
No obstante lo señalado en el inciso anterior, para los trabajadores independientes de que trata este Párrafo la cotización del seguro de invalidez y sobrevivencia del artículo 59 del decreto ley N° 3.500, de 1980, será obligatoria conforme al artículo 92 del citado decreto ley, y tendrá derecho a las coberturas de dicho seguro según lo dispuesto en el mencionado decreto ley.
Las trabajadoras y los trabajadores independientes que reciben rentas del artículo 42 N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta sólo podrán cotizar de conformidad a este artículo hasta que se pensionen por vejez o invalidez total conforme al decreto ley N° 3.500, de 1980, o al cumplimiento de los 65 años de edad, lo que ocurra primero. Dichos trabajadores sólo podrán efectuar las cotizaciones a que se refiere el inciso primero si enteran íntegra y conjuntamente cada una de dichas cotizaciones.