Artículo 16.- Las cotizaciones señaladas en el artículo anterior deberán pagarse mensualmente hasta el último día hábil del mes calendario siguiente a aquel a que corresponde la renta declarada. Dicha renta, para estos efectos, no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual ni superior al límite máximo imponible establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980. Lo anterior, es sin perjuicio de lo establecido para el seguro de invalidez y sobrevivencia del artículo 59 del decreto ley N° 3.500, de 1980.