La presente ley se crea un nuevo sistema mixto de pensiones y un Seguro Social en el pilar contributivo, se mejora la Pensión Garantizada Universal (PGU) y se establecen beneficios y modificaciones regulatorias al régimen previsional vigente, modificando el decreto ley N° 3.500, de 1980, y otros cuerpos normativos relacionados. La ley establece una nueva cotización de 7% con cargo al empleador, la que se suma al 1,5% ya destinado al Seguro de Invalidez y Sobrevivencia (SIS), alcanzando un aporte total del 8,5% sobre la remuneración imponible del trabajador o trabajadora. Del total, un 4% será administrado por un nuevo Seguro Social: un 2,5% se destinará al financiamiento del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia (SIS) y a un mecanismo de compensación para mujeres, y el 1,5% restante corresponderá a una cotización con rentabilidad protegida. El 4,5% complementario será destinado a la capitalización individual de cada trabajador o trabajadora. La implementación de esta cotización se realizará de forma gradual en un plazo de 9 años, el cual podrá extenderse hasta 11 años, dependiendo de los resultados de la evaluación de recaudación contemplada en la Ley de Cumplimiento Tributario. El Seguro Social Previsional creado por esta ley contempla prestaciones como el beneficio por años cotizados, una compensación por diferencias de expectativa de vida entre hombres y mujeres, y la cotización con rentabilidad protegida, siendo administrado por el Instituto de Previsión Social (IPS) y financiado por el citado fondo. Se establece un beneficio de 0,1 UF mensuales por cada año cotizado, hasta un máximo de 25 años, y una compensación mínima de 0,25 UF para mujeres, con requisitos diferenciados por sexo. La ley contempla el fortalecimiento de la PGU, aumentándola hasta $250.000 pesos, con una implementación gradual según tramos etarios. Asimismo, establece nuevos mecanismos de licitación en la industria previsional, fomentando la competencia mediante licitaciones periódicas del 10% de los afiliados a las AFP. Se regulan nuevas formas de incorporación y cotización para trabajadores independientes, incluyendo los que perciben rentas del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y aquellos que no las perciben, permitiéndoles acceder a los beneficios del Seguro Social bajo ciertas condiciones. Se crea el Fondo Autónomo de Protección Previsional, con administración independiente, responsable del financiamiento de los beneficios del Seguro Social y sujeto a normas específicas de fiscalización, transparencia y licitación para la administración de sus inversiones. Finalmente, se incorporan normas sobre gobernanza, fiscalización, sostenibilidad y financiamiento del sistema, junto con un régimen transitorio para la implementación gradual de las nuevas disposiciones.

    Artículo 17.- Para efectos del inciso primero del artículo 7, también se considerarán las cotizaciones pagadas en el Seguro Social Previsional por la persona trabajadora independiente respecto de sus rentas del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Respecto del reconocimiento de meses a que se refiere dicho artículo, se considerará el mismo número de meses en que la persona trabajadora haya enterado las cotizaciones del Seguro Social señaladas en los numerales 1 y 2 del inciso primero del artículo 15, por el total de su remuneración imponible, siempre que en ellos no posea cotizaciones como dependiente.
    Para efectos del beneficio por años cotizados del artículo 7, el número de meses a considerar como trabajador o trabajadora independiente respecto de sus rentas del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para cada año calendario, se determinará de acuerdo con las reglas siguientes:
   
    1. Se considerará el número de meses en que enteró las cotizaciones del Seguro Social señaladas en los numerales 1 y 2 del inciso primero del artículo 15 en el respectivo año calendario, el cual se multiplicará por el factor de ajuste.
    2. El factor de ajuste se determinará de la siguiente forma:
   
    i) Primero, se calculará la renta imponible anual en los mismos términos establecidos en el artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, y se determinará el monto máximo por el cual podría haber cotizado la persona trabajadora independiente del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para el Seguro Social Previsional en el año calendario anterior; considerando tanto sus remuneraciones en calidad de trabajador dependiente, como la citada renta imponible anual en calidad de trabajador independiente.
    ii) A continuación, se determinará el total cotizado por la persona trabajadora independiente al Fondo Autónomo de Protección Previsional durante el año calendario anterior, por concepto de las rentas del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
    iii) Luego, se determinará el total cotizado por concepto de remuneraciones de la persona trabajadora al Fondo Autónomo de Protección Previsional, durante el año calendario anterior, cuando corresponda.
    iv) A continuación, se determinará la proporción cotizada por concepto de rentas del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la que corresponde a lo cotizado según el ordinal ii) dividido por el resultado de la diferencia entre los ordinales i) y iii).
    En el evento que como resultado de la operación señalada en el inciso segundo resulte una fracción menor a uno, dichas fracciones se sumarán para efectos de determinar el número de meses a que se refiere el artículo 7.