Artículo 18.- Las personas trabajadoras independientes del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que hayan enterado las cotizaciones del Seguro Social señaladas en los numerales 1 y 2 del inciso primero del artículo 15 tendrán derecho a la compensación por diferencias de expectativa de vida en los mismos términos establecidos en los artículos 9 y siguientes. En el caso en que la persona trabajadora independiente, además, haya sido dependiente, sólo tendrá derecho a la prestación antes señalada en virtud de una de dichas calidades.
Para acceder a la compensación por diferencias de expectativas de vida, las personas trabajadoras independientes antes señaladas deberán haberse incorporado al Seguro Social y haber enterado las cotizaciones de éste señaladas en los numerales 1 y 2 del inciso primero del artículo 15 con anterioridad al cumplimiento de los 50 años de edad.
Los trabajadores independientes de que trata este Párrafo también tendrán derecho a la Cotización con Rentabilidad Protegida, en los términos señalados en el artículo 8.