La presente ley se crea un nuevo sistema mixto de pensiones y un Seguro Social en el pilar contributivo, se mejora la Pensión Garantizada Universal (PGU) y se establecen beneficios y modificaciones regulatorias al régimen previsional vigente, modificando el decreto ley N° 3.500, de 1980, y otros cuerpos normativos relacionados. La ley establece una nueva cotización de 7% con cargo al empleador, la que se suma al 1,5% ya destinado al Seguro de Invalidez y Sobrevivencia (SIS), alcanzando un aporte total del 8,5% sobre la remuneración imponible del trabajador o trabajadora. Del total, un 4% será administrado por un nuevo Seguro Social: un 2,5% se destinará al financiamiento del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia (SIS) y a un mecanismo de compensación para mujeres, y el 1,5% restante corresponderá a una cotización con rentabilidad protegida. El 4,5% complementario será destinado a la capitalización individual de cada trabajador o trabajadora. La implementación de esta cotización se realizará de forma gradual en un plazo de 9 años, el cual podrá extenderse hasta 11 años, dependiendo de los resultados de la evaluación de recaudación contemplada en la Ley de Cumplimiento Tributario. El Seguro Social Previsional creado por esta ley contempla prestaciones como el beneficio por años cotizados, una compensación por diferencias de expectativa de vida entre hombres y mujeres, y la cotización con rentabilidad protegida, siendo administrado por el Instituto de Previsión Social (IPS) y financiado por el citado fondo. Se establece un beneficio de 0,1 UF mensuales por cada año cotizado, hasta un máximo de 25 años, y una compensación mínima de 0,25 UF para mujeres, con requisitos diferenciados por sexo. La ley contempla el fortalecimiento de la PGU, aumentándola hasta $250.000 pesos, con una implementación gradual según tramos etarios. Asimismo, establece nuevos mecanismos de licitación en la industria previsional, fomentando la competencia mediante licitaciones periódicas del 10% de los afiliados a las AFP. Se regulan nuevas formas de incorporación y cotización para trabajadores independientes, incluyendo los que perciben rentas del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y aquellos que no las perciben, permitiéndoles acceder a los beneficios del Seguro Social bajo ciertas condiciones. Se crea el Fondo Autónomo de Protección Previsional, con administración independiente, responsable del financiamiento de los beneficios del Seguro Social y sujeto a normas específicas de fiscalización, transparencia y licitación para la administración de sus inversiones. Finalmente, se incorporan normas sobre gobernanza, fiscalización, sostenibilidad y financiamiento del sistema, junto con un régimen transitorio para la implementación gradual de las nuevas disposiciones.

    Artículo 19.- Establécese una cotización voluntaria de cargo de las personas trabajadoras independientes que no perciban rentas del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ni sean personas trabajadoras dependientes dentro de un mismo mes. Dicha cotización se destinará a:
   
    1. Un 6,0% de la remuneración imponible del trabajador o trabajadora afiliada se destinará a sus cuentas de capitalización individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal b) siguiente. Se alcanzará gradualmente el referido porcentaje mediante el abono siguiente:
   
    a) Un 4,5% de la remuneración imponible del afiliado destinado a su cuenta de capitalización individual, de acuerdo a la gradualidad establecida en el artículo cuarto transitorio. Dicho porcentaje se aumentará en 0,15 puntos porcentuales cada doce meses, a partir del primer día del mes 241, contado desde la fecha señalada en la letra a) del precitado artículo transitorio, hasta alcanzar un 6% de la remuneración imponible.
    b) Un 1,5% de la remuneración imponible del trabajador o trabajadora afiliada como una cotización con rentabilidad protegida para contribuir al financiamiento del beneficio por años cotizados a través del Fondo Autónomo de Protección Previsional, el que los integrará a los ahorros de dichos trabajadores, con reajustes e intereses de acuerdo al artículo 8. A partir del primer día del mes 241, contado desde la fecha señalada en la letra a) del artículo cuarto transitorio, dicho porcentaje se disminuirá en 0,15 puntos porcentuales por cada 12 meses hasta alcanzar 0%.
   
    2. Un 2,5% de la remuneración imponible del afiliado destinado al Fondo Autónomo de Protección Previsional, para efectos de financiar la compensación establecida en el artículo 9 y el seguro a que se refiere el artículo 59 del decreto ley N° 3.500, de 1980. La parte de dicho porcentaje que se destine al financiamiento de la cotización del seguro de invalidez y sobrevivencia antes señalado se determinará conforme a lo señalado en el citado decreto ley N° 3.500, de 1980.
    No obstante lo señalado en el inciso anterior, los trabajadores independientes de que trata este Párrafo podrán efectuar la cotización del seguro de invalidez y sobrevivencia del artículo 59 del decreto ley N° 3.500, de 1980, conforme al artículo 92 J del citado decreto ley, y tendrá derecho a las coberturas de dicho seguro según lo dispuesto en el mencionado decreto ley.
    Para acceder a las prestaciones del Seguro Social Previsional, el trabajador a que se refiere este artículo deberá efectuar las cotizaciones de que trata el inciso primero y, además, simultáneamente la cotización del 10% a su cuenta de capitalización individual a la que refiere el decreto ley N° 3.500, de 1980.
    Respecto de los trabajadores independientes regulados en este Párrafo, sólo podrán enterar la cotización de que trata este artículo hasta que se pensionen por vejez o invalidez total conforme al decreto ley N° 3.500, de 1980, o al cumplimiento de los 65 años de edad, lo que sea primero.