Artículo 22.- Para efectos del beneficio por años cotizados del inciso primero del artículo 7, también se considerarán las cotizaciones pagadas por la persona trabajadora independiente a que se refiere el inciso primero del artículo 19 para el Seguro Social Previsional. En la especie, el reconocimiento del mes cotizado corresponderá a la proporción entre el ingreso por el cual se cotizó en comparación con la remuneración promedio de todas las remuneraciones mensuales imponibles de las y los trabajadores dependientes cotizantes al Seguro Social Previsional, en base a una jornada completa, en el mes correspondiente. Al efecto, la Superintendencia de Pensiones impartirá una norma de carácter general sobre las materias señaladas en este inciso. En el evento que de la proporción resulte una fracción menor a uno, dichas fracciones se sumarán para efectos de determinar el número de meses a que se refiere el artículo 7.