Artículo 28.- Corresponderán al administrador del Fondo las siguientes funciones y atribuciones:
1. Establecer la distribución de las inversiones de los recursos del Fondo Autónomo de Protección Previsional, en las diferentes clases de activos, conforme a la ley y al Régimen de Inversión a que se refiere el presente Título.
2. Contratar servicios de administración de carteras de inversión de los recursos del Fondo Autónomo de Protección Previsional, de acuerdo a la presente ley.
3. Establecer la política de inversiones y la política de solución de conflictos de intereses, en relación con el Fondo Autónomo de Protección Previsional, con sujeción a lo dispuesto en la normativa vigente.
4. Transferir al Instituto de Previsión Social o a quien éste indique, a las Administradoras de Fondos de Pensiones, a las compañías de Seguro y entidades correspondientes, los recursos del Fondo Autónomo de Protección Previsional, cuando corresponda para el pago de las prestaciones y beneficios de la presente ley.
5. Velar por la sustentabilidad financiera del Fondo Autónomo de Protección Previsional a lo largo de generaciones. Para estos efectos, deberá permanentemente monitorear su sustentabilidad por medio de estudios técnicos y actuariales de dicho Fondo, de conformidad con los artículos 51 y 52.
6. Modificar, en la oportunidad y bajo las condiciones que señala este Título, los parámetros del beneficio por años cotizados del artículo 7, en tanto éstas se apliquen a los nuevos beneficiarios que comiencen acceder a dichos beneficios con posterioridad a la referida modificación. Ello, de conformidad a la sustentabilidad del Fondo.
7. Establecer políticas para la planificación, organización, dirección, coordinación y control, así como las políticas de administración, adquisición y enajenación de bienes, propias de su funcionamiento.
8. Dictar las normas necesarias para su funcionamiento interno.
9. Adquirir, a cualquier título, bienes raíces o muebles, administrarlos y enajenarlos; realizar todos los actos, contratos, gestiones bancarias y operaciones comerciales; y celebrar contratos para la prestación de servicios y contratación de personal; todo lo anterior en cuanto se realice para el adecuado cumplimiento de sus funciones, de conformidad con lo establecido en la presente ley.
10. Velar por el cuidado de su patrimonio mediante una eficiente e idónea administración de sus recursos y bienes.
11. Proporcionar la información que le requiera el Instituto de Previsión Social, en conformidad a la ley.
12. Solicitar a los organismos públicos la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones, en especial, la establecida en el número 5 de este artículo, los que estarán obligados a entregarla, siempre que ella se encuentre disponible. El organismo administrador deberá mantener reserva de la información que reciba de dichos organismos. Entre otros, podrá requerir información a la Subsecretaría de Previsión Social, a la Superintendencia de Seguridad Social, a la Superintendencia de Pensiones, al Instituto de Previsión Social, a la Dirección de Presupuestos, al Ministerio de Desarrollo Social y Familia, al Servicio de Registro Civil e Identificación y al Instituto Nacional de Estadísticas. En este último caso deberá darse estricto cumplimiento, además, al secreto estadístico consagrado en el artículo 29 de la ley N° 17.374. La información proporcionada no deberá contener datos de contactabilidad, tales como número telefónico, domicilio, correo electrónico u otros.
La información que reciba el administrador del Fondo no podrá ser usada para fines comerciales ni algún otro fin diferente al establecido en el número 5 de este artículo.
La persona que infrinja la obligación de reserva establecida en los párrafos anteriores será sancionada con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, cuando proceda.
El Consejo Directivo del organismo administrador deberá implementar una política de tratamiento y uso de la información reservada.
La Superintendencia de Pensiones regulará la entrega de la información establecida en el presente número, mediante norma de carácter general.
13. Suscribir convenios con organismos nacionales, internacionales o extranjeros, sean éstos públicos o privados. Dichos convenios podrán versar sobre cooperación técnica, capacitación o cualquier otra materia que se estime conveniente para el ejercicio de sus atribuciones y el cumplimiento de sus fines, incluyendo aquellos destinados a establecer mecanismos que permitan asegurar la coordinación y el traspaso eficaz, seguro y oportuno de la información requerida a los órganos que corresponda, de conformidad a la ley.
14. Descontar del Fondo Autónomo de Protección Previsional, los gastos de operación y administración de este Fondo y los gastos necesarios para el funcionamiento del organismo que lo administra, de acuerdo con la norma de carácter general que dicte la Superintendencia de Pensiones.
15. Abrir cuentas especiales, previa autorización de la Superintendencia de Pensiones mediante resolución fundada.
16. Las demás funciones y atribuciones que le confiera la ley.