Artículo 29.- El organismo administrador deberá licitar la administración de carteras de inversión para la totalidad de los recursos del Fondo Autónomo de Protección Previsional. La administración que sea contratada en virtud de lo dispuesto en este Título dará derecho a una retribución, la que podrá ser un monto fijo, un porcentaje de los activos administrados o una combinación de ambos que se descontarán del Fondo Autónomo de Protección Previsional, de conformidad a lo que señalen las bases de licitación. El pago anteriormente señalado estará exento del impuesto al valor agregado, establecido en el Título II del decreto ley N° 825, de 1974. La licitación de la totalidad de los recursos del Fondo Autónomo de Protección Previsional podrá adjudicarse a un solo administrador o a diversos administradores, por el plazo máximo de diez años. En el caso de los instrumentos financieros a que se refiere la letra n) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, el plazo máximo antes señalado podrá ser mayor por decisión fundada del Consejo Directivo. Los contratos se celebrarán previa propuesta pública, bajo condiciones competitivas, transparentes, no discriminatorias y verificables de contratación, y a lo que disponga la Superintendencia de Pensiones mediante norma de carácter general. En dicha norma se establecerá a lo menos, el contenido mínimo de los contratos y los requerimientos de resguardo de la información a que tenga acceso el prestador del servicio con ocasión del contrato.
Para participar en las licitaciones a que se refiere el inciso anterior, los postulantes deberán acreditar que el equipo principal de profesionales que desarrollará la gestión de inversiones de todo o parte del Fondo cuenta con experiencia en administración de activos, en una industria financiera sujeta a regulación y supervisión por la Comisión para el Mercado Financiero o gestionando montos mínimos por cuenta de terceros con sujeción a la fiscalización de una agencia reguladora del mercado financiero o del sistema de pensiones del respectivo país, conforme a lo establecido en una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones.
Si una licitación fuere declarada desierta, deberá llamarse, dentro del plazo de sesenta días, a una nueva licitación de carteras de inversión. Dicho plazo se contará desde la fecha del acto administrativo que declara desierta la licitación. En todo caso, el proveedor que se haya adjudicado anteriormente el correspondiente servicio deberá permanecer vigente y en condiciones de operar normalmente para dar cumplimiento a todas aquellas obligaciones propias del respectivo contrato que se extiendan más allá de su vigencia, y hasta la fecha en que entre en operaciones el nuevo proveedor. Ante el caso que la nueva licitación fuera declarada desierta o el proveedor que se haya adjudicado la licitación anterior no se encuentre en condiciones de continuar operando normalmente para dar cumplimiento a las obligaciones propias del respectivo contrato, el administrador del Fondo podrá ampliar el contrato a alguna de las entidades administradoras de las carteras de inversión del Fondo Autónomo de Protección Previsional. En caso de no existir interesados para administrar las carteras de inversión antes señaladas, el Servicio de Tesorerías podrá realizar la gestión de inversiones del Fondo conforme al artículo décimo transitorio, previa autorización del Ministerio de Hacienda por el periodo necesario hasta el momento que se adjudique una nueva licitación.
Las licitaciones a que se refiere este artículo se regirán por las normas establecidas en la presente ley, las normas de carácter general que la Superintendencia de Pensiones dicte al efecto y, en su caso, las respectivas bases de licitación, y no les serán aplicables lo dispuesto en la ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios.
El organismo regulado en este Título siempre será responsable de los servicios licitados, y deberá ejercer permanente control sobre ellos. Dichos servicios deberán ceñirse a las políticas de inversiones y de solución de conflictos de intereses establecidas por la ley y por el Consejo Directivo regulado en el presente Título. Para ello, los contratos deberán contener disposiciones por medio de las cuales el contratante declare conocer la normativa de este Título, del decreto ley N° 3.500, de 1980, y del organismo administrador, como, asimismo, a aplicarla. Adicionalmente, deberán contener disposiciones que le permitan contar con toda la información de los contratantes para efectos de sus deberes de información, transparencia y rendición de cuentas, así como también que permitan a la Superintendencia de Pensiones ejercer sus facultades fiscalizadoras.