La presente ley se crea un nuevo sistema mixto de pensiones y un Seguro Social en el pilar contributivo, se mejora la Pensión Garantizada Universal (PGU) y se establecen beneficios y modificaciones regulatorias al régimen previsional vigente, modificando el decreto ley N° 3.500, de 1980, y otros cuerpos normativos relacionados. La ley establece una nueva cotización de 7% con cargo al empleador, la que se suma al 1,5% ya destinado al Seguro de Invalidez y Sobrevivencia (SIS), alcanzando un aporte total del 8,5% sobre la remuneración imponible del trabajador o trabajadora. Del total, un 4% será administrado por un nuevo Seguro Social: un 2,5% se destinará al financiamiento del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia (SIS) y a un mecanismo de compensación para mujeres, y el 1,5% restante corresponderá a una cotización con rentabilidad protegida. El 4,5% complementario será destinado a la capitalización individual de cada trabajador o trabajadora. La implementación de esta cotización se realizará de forma gradual en un plazo de 9 años, el cual podrá extenderse hasta 11 años, dependiendo de los resultados de la evaluación de recaudación contemplada en la Ley de Cumplimiento Tributario. El Seguro Social Previsional creado por esta ley contempla prestaciones como el beneficio por años cotizados, una compensación por diferencias de expectativa de vida entre hombres y mujeres, y la cotización con rentabilidad protegida, siendo administrado por el Instituto de Previsión Social (IPS) y financiado por el citado fondo. Se establece un beneficio de 0,1 UF mensuales por cada año cotizado, hasta un máximo de 25 años, y una compensación mínima de 0,25 UF para mujeres, con requisitos diferenciados por sexo. La ley contempla el fortalecimiento de la PGU, aumentándola hasta $250.000 pesos, con una implementación gradual según tramos etarios. Asimismo, establece nuevos mecanismos de licitación en la industria previsional, fomentando la competencia mediante licitaciones periódicas del 10% de los afiliados a las AFP. Se regulan nuevas formas de incorporación y cotización para trabajadores independientes, incluyendo los que perciben rentas del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y aquellos que no las perciben, permitiéndoles acceder a los beneficios del Seguro Social bajo ciertas condiciones. Se crea el Fondo Autónomo de Protección Previsional, con administración independiente, responsable del financiamiento de los beneficios del Seguro Social y sujeto a normas específicas de fiscalización, transparencia y licitación para la administración de sus inversiones. Finalmente, se incorporan normas sobre gobernanza, fiscalización, sostenibilidad y financiamiento del sistema, junto con un régimen transitorio para la implementación gradual de las nuevas disposiciones.

    Artículo 29.- El organismo administrador deberá licitar la administración de carteras de inversión para la totalidad de los recursos del Fondo Autónomo de Protección Previsional. La administración que sea contratada en virtud de lo dispuesto en este Título dará derecho a una retribución, la que podrá ser un monto fijo, un porcentaje de los activos administrados o una combinación de ambos que se descontarán del Fondo Autónomo de Protección Previsional, de conformidad a lo que señalen las bases de licitación. El pago anteriormente señalado estará exento del impuesto al valor agregado, establecido en el Título II del decreto ley N° 825, de 1974. La licitación de la totalidad de los recursos del Fondo Autónomo de Protección Previsional podrá adjudicarse a un solo administrador o a diversos administradores, por el plazo máximo de diez años. En el caso de los instrumentos financieros a que se refiere la letra n) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, el plazo máximo antes señalado podrá ser mayor por decisión fundada del Consejo Directivo. Los contratos se celebrarán previa propuesta pública, bajo condiciones competitivas, transparentes, no discriminatorias y verificables de contratación, y a lo que disponga la Superintendencia de Pensiones mediante norma de carácter general. En dicha norma se establecerá a lo menos, el contenido mínimo de los contratos y los requerimientos de resguardo de la información a que tenga acceso el prestador del servicio con ocasión del contrato.
    Para participar en las licitaciones a que se refiere el inciso anterior, los postulantes deberán acreditar que el equipo principal de profesionales que desarrollará la gestión de inversiones de todo o parte del Fondo cuenta con experiencia en administración de activos, en una industria financiera sujeta a regulación y supervisión por la Comisión para el Mercado Financiero o gestionando montos mínimos por cuenta de terceros con sujeción a la fiscalización de una agencia reguladora del mercado financiero o del sistema de pensiones del respectivo país, conforme a lo establecido en una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones.
    Si una licitación fuere declarada desierta, deberá llamarse, dentro del plazo de sesenta días, a una nueva licitación de carteras de inversión. Dicho plazo se contará desde la fecha del acto administrativo que declara desierta la licitación. En todo caso, el proveedor que se haya adjudicado anteriormente el correspondiente servicio deberá permanecer vigente y en condiciones de operar normalmente para dar cumplimiento a todas aquellas obligaciones propias del respectivo contrato que se extiendan más allá de su vigencia, y hasta la fecha en que entre en operaciones el nuevo proveedor. Ante el caso que la nueva licitación fuera declarada desierta o el proveedor que se haya adjudicado la licitación anterior no se encuentre en condiciones de continuar operando normalmente para dar cumplimiento a las obligaciones propias del respectivo contrato, el administrador del Fondo podrá ampliar el contrato a alguna de las entidades administradoras de las carteras de inversión del Fondo Autónomo de Protección Previsional. En caso de no existir interesados para administrar las carteras de inversión antes señaladas, el Servicio de Tesorerías podrá realizar la gestión de inversiones del Fondo conforme al artículo décimo transitorio, previa autorización del Ministerio de Hacienda por el periodo necesario hasta el momento que se adjudique una nueva licitación.
    Las licitaciones a que se refiere este artículo se regirán por las normas establecidas en la presente ley, las normas de carácter general que la Superintendencia de Pensiones dicte al efecto y, en su caso, las respectivas bases de licitación, y no les serán aplicables lo dispuesto en la ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios.
    El organismo regulado en este Título siempre será responsable de los servicios licitados, y deberá ejercer permanente control sobre ellos. Dichos servicios deberán ceñirse a las políticas de inversiones y de solución de conflictos de intereses establecidas por la ley y por el Consejo Directivo regulado en el presente Título. Para ello, los contratos deberán contener disposiciones por medio de las cuales el contratante declare conocer la normativa de este Título, del decreto ley N° 3.500, de 1980, y del organismo administrador, como, asimismo, a aplicarla. Adicionalmente, deberán contener disposiciones que le permitan contar con toda la información de los contratantes para efectos de sus deberes de información, transparencia y rendición de cuentas, así como también que permitan a la Superintendencia de Pensiones ejercer sus facultades fiscalizadoras.