Artículo 30.- El patrimonio del administrador del Fondo estará formado por:
1. Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o adquiera a cualquier título.
2. Los frutos, rentas e intereses de sus bienes y servicios.
3. Los aportes que reciba a cualquier título por concepto de cooperación internacional.
4. Las donaciones que se le hagan, así como las herencias o legados que acepte. Dichas donaciones y asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten. Las donaciones no requerirán del trámite de insinuación.
Los bienes del administrador del Fondo destinados al cumplimiento de su objetivo y funciones serán inembargables.
Al organismo administrador no le será aplicable lo dispuesto en el decreto ley N° 1.263, de 1975, orgánico de administración financiera del Estado. Con todo, el administrador del Fondo no podrá comprometer el crédito público, el patrimonio del Fondo Autónomo de Protección Previsional ni emitir otros títulos de deuda que los bonos regulados en el artículo 8. Tampoco podrá endeudarse para financiar las prestaciones del Seguro Social Previsional. La Superintendencia de Pensiones fiscalizará especialmente que el ente administrador cumpla con este precepto legal.
El informe a que se refiere el inciso quinto del artículo 40 del decreto ley N° 1.263, de 1975, también deberá incluir una estimación de los compromisos financieros que resulten de la aplicación de la garantía estatal a que se refiere el artículo 8 sobre la cotización con rentabilidad protegida.