La presente ley se crea un nuevo sistema mixto de pensiones y un Seguro Social en el pilar contributivo, se mejora la Pensión Garantizada Universal (PGU) y se establecen beneficios y modificaciones regulatorias al régimen previsional vigente, modificando el decreto ley N° 3.500, de 1980, y otros cuerpos normativos relacionados. La ley establece una nueva cotización de 7% con cargo al empleador, la que se suma al 1,5% ya destinado al Seguro de Invalidez y Sobrevivencia (SIS), alcanzando un aporte total del 8,5% sobre la remuneración imponible del trabajador o trabajadora. Del total, un 4% será administrado por un nuevo Seguro Social: un 2,5% se destinará al financiamiento del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia (SIS) y a un mecanismo de compensación para mujeres, y el 1,5% restante corresponderá a una cotización con rentabilidad protegida. El 4,5% complementario será destinado a la capitalización individual de cada trabajador o trabajadora. La implementación de esta cotización se realizará de forma gradual en un plazo de 9 años, el cual podrá extenderse hasta 11 años, dependiendo de los resultados de la evaluación de recaudación contemplada en la Ley de Cumplimiento Tributario. El Seguro Social Previsional creado por esta ley contempla prestaciones como el beneficio por años cotizados, una compensación por diferencias de expectativa de vida entre hombres y mujeres, y la cotización con rentabilidad protegida, siendo administrado por el Instituto de Previsión Social (IPS) y financiado por el citado fondo. Se establece un beneficio de 0,1 UF mensuales por cada año cotizado, hasta un máximo de 25 años, y una compensación mínima de 0,25 UF para mujeres, con requisitos diferenciados por sexo. La ley contempla el fortalecimiento de la PGU, aumentándola hasta $250.000 pesos, con una implementación gradual según tramos etarios. Asimismo, establece nuevos mecanismos de licitación en la industria previsional, fomentando la competencia mediante licitaciones periódicas del 10% de los afiliados a las AFP. Se regulan nuevas formas de incorporación y cotización para trabajadores independientes, incluyendo los que perciben rentas del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y aquellos que no las perciben, permitiéndoles acceder a los beneficios del Seguro Social bajo ciertas condiciones. Se crea el Fondo Autónomo de Protección Previsional, con administración independiente, responsable del financiamiento de los beneficios del Seguro Social y sujeto a normas específicas de fiscalización, transparencia y licitación para la administración de sus inversiones. Finalmente, se incorporan normas sobre gobernanza, fiscalización, sostenibilidad y financiamiento del sistema, junto con un régimen transitorio para la implementación gradual de las nuevas disposiciones.

    Artículo 31.- El financiamiento del organismo administrador se establecerá a través de un presupuesto anual el que deberá ser aprobado, en forma previa a su ejecución, por su Consejo Directivo y por el Ministerio de Hacienda.
    Para efectos de la aprobación del presupuesto anual, la o el Director Ejecutivo del ente administrador deberá presentar al Consejo Directivo, antes del 30 de septiembre de cada año, una propuesta de su presupuesto anual, el que además deberá detallar el plan de trabajo para el respectivo año calendario, identificará las actividades que se desarrollarán, los objetivos propuestos y los indicadores de gestión que permitan verificar el cumplimiento de dichos objetivos. El presupuesto deberá contemplar los gastos en que incurra el ente administrador y aquellos necesarios para el uso del sistema único de cobranza previsional. La forma de aplicar el descuento sobre el Fondo Autónomo de Protección Previsional se determinará de acuerdo a la norma de carácter general que dicte la Superintendencia de Pensiones.
    El Consejo Directivo deberá aprobar el presupuesto anual del administrador del Fondo antes del 30 de noviembre de cada año y remitirlo al Ministerio de Hacienda para su autorización.
    Antes del 31 de diciembre de cada año, el Ministerio de Hacienda deberá aprobar el presupuesto anual del organismo regulado en el presente Título.
    El Director Ejecutivo, en cualquier momento y en forma debidamente justificada, podrá presentar al Consejo Directivo y al Ministerio de Hacienda, para su aprobación, uno o más suplementos de su presupuesto.
    Cualquiera de los consejeros justificadamente podrá observar y solicitar modificaciones al presupuesto anual del administrador del Fondo. Las modificaciones que se soliciten deberán someterse a la aprobación del Consejo Directivo.
    El Consejo Directivo velará por el uso eficiente de los recursos consignados en el referido presupuesto.
    Un reporte detallado de los gastos a que se refiere este artículo, así como todo gasto en que se incurra por la gestión de las inversiones del Fondo Autónomo de Protección Previsional se publicará en el sitio electrónico del ente administrador.
    El Consejo Directivo establecerá mediante normativa interna las normas necesarias para la implementación del presente artículo.
    El Consejo Directivo deberá remitir una copia del presupuesto anual aprobado por el Ministerio de Hacienda, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, en un plazo máximo de quince días hábiles posterior a su aprobación.
    El Consejo Directivo deberá presentar al Senado, en el mes de mayo de cada año, una evaluación del Fondo Autónomo de Protección Previsional del año en curso y del anterior, especialmente, de su sustentabilidad financiera; de su administración y de la gestión de las inversiones realizadas por las entidades. Además, el Consejo Directivo deberá presentar un informe a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, en el mes de septiembre de cada año, el cual contendrá un reporte detallado sobre el cumplimiento del plan de trabajo referido al año en curso y los indicadores de desempeño utilizados que permitan verificarlo y, los gastos en que incurrió el ente administrador. Asimismo, dicho informe deberá indicar las políticas que se proponen para el año calendario siguiente, especialmente en el marco de sus funciones señaladas en el artículo 44, en la cual se indicarán los antecedentes sobre los que se basan y los efectos que se puedan producir principalmente en la sustentabilidad financiera del referido Fondo.