La presente ley se crea un nuevo sistema mixto de pensiones y un Seguro Social en el pilar contributivo, se mejora la Pensión Garantizada Universal (PGU) y se establecen beneficios y modificaciones regulatorias al régimen previsional vigente, modificando el decreto ley N° 3.500, de 1980, y otros cuerpos normativos relacionados. La ley establece una nueva cotización de 7% con cargo al empleador, la que se suma al 1,5% ya destinado al Seguro de Invalidez y Sobrevivencia (SIS), alcanzando un aporte total del 8,5% sobre la remuneración imponible del trabajador o trabajadora. Del total, un 4% será administrado por un nuevo Seguro Social: un 2,5% se destinará al financiamiento del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia (SIS) y a un mecanismo de compensación para mujeres, y el 1,5% restante corresponderá a una cotización con rentabilidad protegida. El 4,5% complementario será destinado a la capitalización individual de cada trabajador o trabajadora. La implementación de esta cotización se realizará de forma gradual en un plazo de 9 años, el cual podrá extenderse hasta 11 años, dependiendo de los resultados de la evaluación de recaudación contemplada en la Ley de Cumplimiento Tributario. El Seguro Social Previsional creado por esta ley contempla prestaciones como el beneficio por años cotizados, una compensación por diferencias de expectativa de vida entre hombres y mujeres, y la cotización con rentabilidad protegida, siendo administrado por el Instituto de Previsión Social (IPS) y financiado por el citado fondo. Se establece un beneficio de 0,1 UF mensuales por cada año cotizado, hasta un máximo de 25 años, y una compensación mínima de 0,25 UF para mujeres, con requisitos diferenciados por sexo. La ley contempla el fortalecimiento de la PGU, aumentándola hasta $250.000 pesos, con una implementación gradual según tramos etarios. Asimismo, establece nuevos mecanismos de licitación en la industria previsional, fomentando la competencia mediante licitaciones periódicas del 10% de los afiliados a las AFP. Se regulan nuevas formas de incorporación y cotización para trabajadores independientes, incluyendo los que perciben rentas del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y aquellos que no las perciben, permitiéndoles acceder a los beneficios del Seguro Social bajo ciertas condiciones. Se crea el Fondo Autónomo de Protección Previsional, con administración independiente, responsable del financiamiento de los beneficios del Seguro Social y sujeto a normas específicas de fiscalización, transparencia y licitación para la administración de sus inversiones. Finalmente, se incorporan normas sobre gobernanza, fiscalización, sostenibilidad y financiamiento del sistema, junto con un régimen transitorio para la implementación gradual de las nuevas disposiciones.

    Artículo 39.- No podrán ser consejeros del administrador del Fondo:
   
    1. Los senadores y diputados.
    2. Los Ministros de Estado, subsecretarios y demás funcionarios de la exclusiva confianza del Presidente de la República.
    3. Los jefes de servicio, directivos superiores inmediatos que deban subrogarlo y aquellos funcionarios que desempeñen funciones o cargos equivalentes.
    4. Los presidentes, vicepresidentes, secretarios generales, miembros de los tribunales internos o tesoreros de las directivas centrales, regionales, provinciales o comunales de los partidos políticos y de las organizaciones gremiales y sindicales.
    5. Los alcaldes, concejales, gobernadores regionales, consejeros regionales, delegados presidenciales regionales y provinciales.
    6. Los candidatos a cargos de elección popular, desde la declaración de las candidaturas y hasta cumplidos seis meses desde la fecha de la respectiva elección.
    7. Los funcionarios públicos que ejercen directamente y, de acuerdo con la ley, funciones de fiscalización o control en relación con el organismo administrador.
    8. Los jueces o ministros de cualquier tribunal de la República.
    9. Los consejeros del Banco Central de Chile.
    10. El Fiscal Nacional del Ministerio Público.
    11. Los miembros que conforman el alto mando de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
    12. Las personas que desempeñen un cargo diplomático o consular.
    13. Los corredores de bolsa y los agentes de valores, así como sus directores, gerentes, ejecutivos principales y administradores.
    14. Los directores y el personal de bancos e instituciones financieras, administradoras generales de fondos, compañías de seguros y de las Administradoras de Fondos de Pensiones.
   
    Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por ejecutivo a los gerentes, subgerentes o personas con la facultad de representar a la empresa o de tomar decisiones de relevancia en materias propias de su giro.
    Respecto de las personas a que se refieren los numerales 1, 2, 4, 5, 7, 13 y 14 la inhabilidad establecida en este artículo se mantendrá hasta doce meses después de haber expirado en sus cargos.