La presente ley se crea un nuevo sistema mixto de pensiones y un Seguro Social en el pilar contributivo, se mejora la Pensión Garantizada Universal (PGU) y se establecen beneficios y modificaciones regulatorias al régimen previsional vigente, modificando el decreto ley N° 3.500, de 1980, y otros cuerpos normativos relacionados. La ley establece una nueva cotización de 7% con cargo al empleador, la que se suma al 1,5% ya destinado al Seguro de Invalidez y Sobrevivencia (SIS), alcanzando un aporte total del 8,5% sobre la remuneración imponible del trabajador o trabajadora. Del total, un 4% será administrado por un nuevo Seguro Social: un 2,5% se destinará al financiamiento del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia (SIS) y a un mecanismo de compensación para mujeres, y el 1,5% restante corresponderá a una cotización con rentabilidad protegida. El 4,5% complementario será destinado a la capitalización individual de cada trabajador o trabajadora. La implementación de esta cotización se realizará de forma gradual en un plazo de 9 años, el cual podrá extenderse hasta 11 años, dependiendo de los resultados de la evaluación de recaudación contemplada en la Ley de Cumplimiento Tributario. El Seguro Social Previsional creado por esta ley contempla prestaciones como el beneficio por años cotizados, una compensación por diferencias de expectativa de vida entre hombres y mujeres, y la cotización con rentabilidad protegida, siendo administrado por el Instituto de Previsión Social (IPS) y financiado por el citado fondo. Se establece un beneficio de 0,1 UF mensuales por cada año cotizado, hasta un máximo de 25 años, y una compensación mínima de 0,25 UF para mujeres, con requisitos diferenciados por sexo. La ley contempla el fortalecimiento de la PGU, aumentándola hasta $250.000 pesos, con una implementación gradual según tramos etarios. Asimismo, establece nuevos mecanismos de licitación en la industria previsional, fomentando la competencia mediante licitaciones periódicas del 10% de los afiliados a las AFP. Se regulan nuevas formas de incorporación y cotización para trabajadores independientes, incluyendo los que perciben rentas del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y aquellos que no las perciben, permitiéndoles acceder a los beneficios del Seguro Social bajo ciertas condiciones. Se crea el Fondo Autónomo de Protección Previsional, con administración independiente, responsable del financiamiento de los beneficios del Seguro Social y sujeto a normas específicas de fiscalización, transparencia y licitación para la administración de sus inversiones. Finalmente, se incorporan normas sobre gobernanza, fiscalización, sostenibilidad y financiamiento del sistema, junto con un régimen transitorio para la implementación gradual de las nuevas disposiciones.

    Artículo 41.- Serán causales de cesación de los consejeros en sus cargos, las siguientes:
   
    a) Expiración del plazo por el cual fue nombrado, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 35.
    b) Renuncia aceptada por el Presidente de la República.
    c) Incapacidad física o síquica para el desempeño del cargo.
    d) Sobreviniencia de alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad de las contempladas en los artículos 38 y 39.
    Si alguno de los consejeros ha sido acusado de alguno de los delitos señalados en el número 1 del artículo 38, quedará suspendido de su cargo hasta que concluya el proceso por sentencia firme.
    e) Incumplimiento grave de sus funciones y deberes.
    Se considerarán incumplimientos graves, entre otros, los siguientes:
   
    1. No justificar la inasistencia a dos sesiones consecutivas o a tres sesiones del Consejo Directivo, ordinarias o extraordinarias, durante un trimestre calendario.
    2. Infringir los deberes de abstención o de reserva consagrados en la ley.
    3. Infringir el deber de informar al Consejo Directivo sobre causales sobrevinientes de inhabilidad o incompatibilidad, contemplado en el inciso segundo del artículo 40. En dichos casos, la causal de cesación se entenderá verificada desde el momento en que se debió informar la inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente, sin perjuicio de las demás consecuencias que establezca la ley. Lo anterior en ningún caso afectará la validez de los actos del Consejo Directivo en cuya dictación haya participado el consejero afectado, salvo que la inhabilidad o incompatibilidad observada constituya, a su vez, una infracción al principio de probidad administrativa y haya resultado determinante para configurar la mayoría necesaria para adoptar el acuerdo.
    4. Incumplir las obligaciones de presentación de las declaraciones a que se refiere el artículo 40.
    5. Actuar negligentemente en el ejercicio de sus funciones, entorpeciendo el adecuado cumplimiento de los objetivos del organismo administrador.
    El consejero respecto del cual se verifique alguna de las causales contenidas en los literales a), b) y d) del inciso primero, cesará automáticamente en su cargo.
    La concurrencia de las causales contempladas en los literales c) y e) del inciso primero deberá ser declarada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la cual conocerá en pleno y única instancia, a requerimiento del Presidente de la República, o de la mayoría simple del Consejo Directivo o de cuatro séptimos de las o los senadores en ejercicio.
    La Corte dará traslado por seis días hábiles al consejero en contra del cual se sigue el procedimiento de remoción para que conteste la acusación, y podrá dictar, igualmente, medidas para mejor resolver. La Corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete días. Al efecto, se admitirá cualquier medio de prueba, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica.
    La acusación será fundada y tendrá preferencia para su vista y fallo. La sentencia se dictará en un plazo máximo de treinta días contado desde la vista de la causa.
    La Corte, mientras se encuentre pendiente su resolución, podrá disponer la suspensión temporal del consejero acusado. Ejecutoriada la sentencia que declare la configuración de la causal de cesación, el consejero afectado cesará de inmediato en su cargo.
    La persona que haya sido removida del cargo de consejero en virtud de la causal de cese establecida en el literal e) del inciso primero no podrá ser designada nuevamente en el cargo durante los próximos seis años.
    Si queda vacante el cargo de un consejero, el Presidente de la República procederá a la designación de un nuevo consejero, mediante una proposición unipersonal, sujeta al mismo procedimiento dispuesto en el artículo 35. El consejero nombrado en reemplazo durará en el cargo solo por el tiempo que falte para completar el periodo del que haya cesado en el cargo. El consejero nombrado en reemplazo podrá ser reelegido en sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 37.