La presente ley se crea un nuevo sistema mixto de pensiones y un Seguro Social en el pilar contributivo, se mejora la Pensión Garantizada Universal (PGU) y se establecen beneficios y modificaciones regulatorias al régimen previsional vigente, modificando el decreto ley N° 3.500, de 1980, y otros cuerpos normativos relacionados. La ley establece una nueva cotización de 7% con cargo al empleador, la que se suma al 1,5% ya destinado al Seguro de Invalidez y Sobrevivencia (SIS), alcanzando un aporte total del 8,5% sobre la remuneración imponible del trabajador o trabajadora. Del total, un 4% será administrado por un nuevo Seguro Social: un 2,5% se destinará al financiamiento del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia (SIS) y a un mecanismo de compensación para mujeres, y el 1,5% restante corresponderá a una cotización con rentabilidad protegida. El 4,5% complementario será destinado a la capitalización individual de cada trabajador o trabajadora. La implementación de esta cotización se realizará de forma gradual en un plazo de 9 años, el cual podrá extenderse hasta 11 años, dependiendo de los resultados de la evaluación de recaudación contemplada en la Ley de Cumplimiento Tributario. El Seguro Social Previsional creado por esta ley contempla prestaciones como el beneficio por años cotizados, una compensación por diferencias de expectativa de vida entre hombres y mujeres, y la cotización con rentabilidad protegida, siendo administrado por el Instituto de Previsión Social (IPS) y financiado por el citado fondo. Se establece un beneficio de 0,1 UF mensuales por cada año cotizado, hasta un máximo de 25 años, y una compensación mínima de 0,25 UF para mujeres, con requisitos diferenciados por sexo. La ley contempla el fortalecimiento de la PGU, aumentándola hasta $250.000 pesos, con una implementación gradual según tramos etarios. Asimismo, establece nuevos mecanismos de licitación en la industria previsional, fomentando la competencia mediante licitaciones periódicas del 10% de los afiliados a las AFP. Se regulan nuevas formas de incorporación y cotización para trabajadores independientes, incluyendo los que perciben rentas del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y aquellos que no las perciben, permitiéndoles acceder a los beneficios del Seguro Social bajo ciertas condiciones. Se crea el Fondo Autónomo de Protección Previsional, con administración independiente, responsable del financiamiento de los beneficios del Seguro Social y sujeto a normas específicas de fiscalización, transparencia y licitación para la administración de sus inversiones. Finalmente, se incorporan normas sobre gobernanza, fiscalización, sostenibilidad y financiamiento del sistema, junto con un régimen transitorio para la implementación gradual de las nuevas disposiciones.

    Artículo 42.- El Consejo Directivo deberá sesionar con la asistencia de, a lo menos, tres de sus miembros. Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los consejeros presentes, salvo que la ley exija un quórum diferente. El Presidente del Consejo Directivo, o quien lo subrogue, tendrá voto dirimente en caso de empate.
    Los consejeros deberán abstenerse de participar y votar cuando se traten materias o se resuelvan asuntos en que puedan tener interés, y deberá además informar al Consejo Directivo el conflicto de intereses que les afecta, lo que deberá consignarse en el acta respectiva.
    Se entenderá que los consejeros tienen interés, entre otras circunstancias, cuando:
   
    a) Las decisiones o asuntos se refieran a los casos contenidos en el inciso tercero del artículo 44 de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas.
    b) La decisión que adopte tenga relación directa con los bienes y actividades señalados en el artículo 7 de la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, y el artículo 12 de la Ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de la Administración del Estado.
    c) Las decisiones o asuntos a tratar recaigan sobre sociedades o entidades en las que se haya desempeñado en los últimos doce meses anteriores a su designación, como director, administrador, gerente, trabajador dependiente, consejero o mandatario, alto ejecutivo o miembro de algún comité, como también de sus matrices, filiales o coligadas.
    El deber de abstención no impedirá que el consejero afectado por alguna de las circunstancias anteriores pueda participar de las decisiones que tengan un alcance general.
    Sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo, el consejero afectado por una causal de abstención podrá asistir a aquella parte de la sesión en que se traten materias adicionales y distintas a aquella que lo implica, y podrá participar en el tratamiento y decisión de éstas. Con todo, su asistencia no será considerada para los efectos de determinar el quórum en la decisión de la materia o asunto en la que pueda tener interés o estar involucrado.
    La ausencia del consejero que se haya abstenido de participar de una determinada sesión en virtud de alguna de las causales referidas en el presente artículo se entenderá, para todos los efectos de esta ley, como justificada.